REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, con el carácter en su orden de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F26-1243-06 de fecha 28 de julio de 2.006, y recibido por este Tribunal en la misma fecha mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 18 de mayo de 2005 según denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, formulada por la ciudadana ELCIDA TARAZONA, en la que expuso que su hija IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de 16 años de edad, le comento que su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en horas de la noche del día 17 de mayo de 2005 le golpeo la boca y en el cuerpo por problemas personales y que su hija tiene siete(07)meses de embarazo y que quería quedarse en su casa ya que tenia miedo que le volviera a pegar; la cual corre inserta al folio seis 06 de las actas procesales que conforman la presente causa; asimismo corre inserta entrevista formulada a la victima IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA en presencia de su representante legal y la que la misma señalo que ella trabaja en su casa envolviendo tabacos, y entonces llego IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA como a las seis y treinta de la tarde, que se puso a calentar la comida y él le dijo que se apurara para ir a arreglar un ranchito que están construyendo, ella saco dos potes para cargar el agua y como no se apuro, el se molesto y empezó a patear los potes y empezó a darle golpes por la cara hasta que se calmo.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. En cuanto a las notificaciones tanto del adolescente como de la victima y por cuanto se observa que no existe direcciones exactas para materializar las mismas se acuerda tener como dirección de los mismos la sede de este Tribunal tal y como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación, fijándose la del adolescente imputado como la de la victima en las puertas del Tribunal.