REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-2036-06 de fecha 31 de julio de 2.006, y recibido por este Tribunal en la misma fecha mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 23 de Agosto de 2005, el ciudadano GLEVIS CARRILLO CIRO ALFONSO, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto en esa misma oportunidad, aproximadamente a las 3:45 p.m., se encontraba en su local comercial que tiene en su casa y 04 desconocidos, ingresaron a su ,local , ante lo cual el salio al mostrador a fin de atenderlos, en ese momento uno de ellos saco a relucir un arma de fuego apuntándole le manifestaron que se trataba de un atraco, los mismos sujetos le indicaron que debía tirarse a el piso o de lo contrario le iban a disparar. Dos de dichos sujetos saltaron el mostrador, uno de ellos se quedo velando en la entrada, otro empujó a la victima, mientras cerraban la puerta de el local y solicitaron la entrega de el dinero, revisaron el local, se llevaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, en efectivo, un radio grabador, un decodificador, un reloj marca SEIKO, luego de lo cual salieron huyendo.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha 25 de agosto de 2005, el ciudadano GELVIS CARRILLO CIRO ALFONSO, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto había sido victima de un hecho que bien pudiera calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible así como de determinar los presuntos autores del mismo, y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes DESCONOCIDOS, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de GELVIS CARRILLO CIRO ALFONSO, ……; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Librese las respectivas boletas de notificación.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
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