REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Privado: MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE
Victima: SANTOS SUAREZ APONTE
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 10:05 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de SANTOS SUAREZ APONTE, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, junto con su Defensora Privada Abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito dando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 19 de Noviembre de 2003, incluyendo el cambio acordado en fecha 16 de julio de 2004. y como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abogado MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan y solicita le sea cedido el derecho de palabra a su defendido. Es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 18 de noviembre de 2003 aproximadamente a las 8:00 p.m., por las inmediaciones de el Valle sector Santa Rita, casa N° A-6, Municipio Independencia de el Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, abordó con un arma de fuego al ciudadano SANTOS SUAREZ, con lo cual lo encañonó y lo amenazó, exigiéndole que le entregara el dinero que tenia. Los vecinos de la localidad se dieron cuenta de lo que acontecía y procedieron auxiliar a la victima logrando capturar al adolescente e incautarle el arma con la cual el mismo habían abordado a la victima, percatándose de que se trataba de un fascimil de arma de fuego, razón por lo cual fue entregado a los funcionarios policiales quienes se hicieron presentes en el sitio y trasladado hasta la comandancia policial.
Hechos los anteriores razonamientos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación como los elementos de los tipos penales a que hace mención la representante del Ministerio Público en la presente acusación, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano SANTOS SUAREZ APONTE ,y el Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y por ende se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por el defensor privado.
De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondió que SI deseaba hacerlo, lo cual hizo en forma voluntaria sin ningún tipo de coacción y en presencia de su defensor de la siguiente manera: “ Eso no lo hice yo , Yo estaba en una bodega donde el señor que presuntamente yo lo robe y el señor yo le digo que me de tres cigarros el me los da el señor, me pregunto y usted de donde es yo le dije que no era de aquí, dice el señor yo nunca lo había visto por aquí, salgo de la bodega estaba por esa zona cuando me doy de cuenta venia un grupo de jóvenes y me comenzaron a atacar ya a pegar , la policía lego y me detuvo yo no cargaba ningún tipo de arma yo no robe al señor como dicen ahí, yo estaba con unos chamos que habían robado al señor pero no esa noche sino antes de esa noche ahí fue cuando me agredieron yo en ningún momento robe al señor, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, la cual solicito sea decretada la apertura a juicio oral y reservado, asimismo solicito le se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de SANTOS SUAREZ APONTE, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse en base al mismo artículo sobre el enjuiciamiento del adolescente acusado, como de la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 06-07-2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (78) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-LCT-4855: de fecha 24 de Noviembre de 2003, suscrito por José Armando Ruiz Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 6152, de fecha 28 de Noviembre de 2003, suscrito por WALTER NIETO y JESÚS ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales LUIS EDUARDO ORTIZ y EDICSON MONTAÑEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor-Este y el ciudadano SANTOS SUAREZ APONTE, ….; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustada a derecho.
4.-En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado ,se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- En cuanto al enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA esta juzgadora ordena el mismo, a los fines que en juicio se debatan las pruebas y se esclarezca la verdad de los hechos.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio de SANTOS SUAREZ APONTE,; admisión que se hace de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 06 DE JULIO DE 2006, las cuales corren insertas a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-134-LCT-4855: de fecha 24 de Noviembre de 2003, suscrito por José Armando Ruiz Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Táchira, la cual corre inserta al folio 36 de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nro. 6152, de fecha 28 de Noviembre de 2003, suscrito por WALTER NIETO y JESÚS ROJAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Cristóbal la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios policiales LUIS EDUARDO ORTIZ y EDICSON MONTAÑEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor-Este y el ciudadano SANTOS SUAREZ APONTE, ……..; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa se admite por estar ajustado a derecho. CUARTO: Se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante el Tribunal de juicio una (01) vez cada mes y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 2-Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. QUNTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Asimismo se deja constancia que el adolescente se compromete en este mismo acto a cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas a la misma en esta decisión. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la Mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO






P.I. P.D.





ABG. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE
DEFENSORA PRIVADA







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-906-03
HNGR/albj