REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, con el carácter en su orden de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F26-0297-06 de fecha 14 de Agosto de 2.006, y recibido por este Tribunal en la misma fecha mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha veinticinco (25) de Enero 2004, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en la vía público, ubicada en la calle 5, sector La Cancha del centro El Poblado El Rodeo, en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en compañía de le ciudadano de nombre Luis cuando se le acercaron alrededor de seis personas, entre ellos unos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, personas, entre ellos sometiéndolos bajo amenaza a la vida a la vida y portando un arma de fuego, los despojaron de sus prendas de vestir así como un par zapatos deportivos, donde del resultado de la investigación, resultaron como presuntos autores del hecho los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
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