REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 14 de Agosto de 2006, recibido con oficio N° 20F-26-1372-06 , por el Ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Según denuncia de fecha 04-07-2005, interpuesta por la ciudadana MARIA NUBIA DIAZ DE DURAN, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, Comisaría Junín , Rubio, donde manifestó: que el día de hoy 04-07-2002, como a eso de la 1:00 horas de la tarde, su hijo de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, llego en su moto Jog, color rojo y blanco, a la casa del joven YENDER, quien vive cerca de su casa más o menos a una cuadra, a preguntar por un control de video y dejo la moto estacionada y cuando salio no la encontró y esperaron como dos horas para ver si era que algún amigo de él se lo había escondido y en vista de que no apareció bajaron a el comando de la policía para formular la denuncia, y a las 4:00 horas de la tarde cuando se desplazaba en una unidad de transporte publico, observo a un joven y a una muchacha que llevaban la moto de su hijo, se traslado a el comando policial y notifico desde la sede del comando, reportaron las unidades patrulleras, al rato llego su hijo y le manifestó que la moto la habían recuperado y que la tenia en la policía.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se produjo en fecha 04 de Julio de 2002, si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , específicamente contenido en el artículo 1, el cual es uno de los delitos que conlleva la privación de libertad de acuerdo al artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa no consta ninguna experticia practicada a la moto Modelo Jog, color Rojo y Blanco, que supuestamente le fue hurtada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; razones estas por las cuales esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1684/2006
HNGR/mang