REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 14 de Agosto de 2006, recibido con oficio N° 20F-26-1377-06 , por el Ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Según denuncia de fecha 02-10-2005, interpuesta por la ciudadana VIANEY J. DE MENDEZ, por ante la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO comisaría Junín Comando de Rubio, quien manifestó que el día anterior en horas de la noche cerca de su casa, como a cuatro cuadras había una fiesta en casa de su vecina, a las doce de la noche una de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, necesitaba ir al baño de su casa, se dirige a la misma, para ir al baño tiene que pasar por su habitación, notando que en su habitación había un vidrio roto de la ventana, y como no pudieron entrar por la ventana, intentaron por la puerta de el baño y un espacio del baño, luego su hija se trasladó a la sala se asomo y a simple vista noto que las cosas del mercado que habían comprado, se encontraban en el piso, entro a la cocina prendió la luz y encontró a un adolescente debajo de la mesa de la cocina, le pregunto que hacia, respondiendo que e había metido allí para dormir ya que su casa estaba cerrada, acto seguido salio corriendo, y su hija luego le contó lo ocurrido.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue investigado por en fecha 02 de octubre de 2005 se introdujo a la vivienda de la ciudadana VIANEY J. DE MENDEZ, utilizando para ello el escalamiento entrando por el techo no sin antes romper el vidrio de uno de los cuartos , por la que la conducta del adolescente pusiera encuadrar dentro de uno de los delitos contemplados en el encabezamiento del artículo 473, el cual establece como sanción prisión de uno a tres meses y el mismo deberá ser castigado a instancia de parte agraviada, de las actuaciones contenidas no se desprende ninguna experticia practicada a objetos materiales, solamente aparece una experticia practicada al lugar donde sucedieron los hechos la cual señala que en la búsqueda que practicaron los funcionarios actuantes no encontraron ningún interés criminalístico; es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por no poderse calificar jurídicamente punible el presente hecho; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1685/2006
HNGR/mang