REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha catorce 14 de Agosto de 2006, recibido con oficio N° 20F-26-1378-06, por el Ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Según denuncia de fecha 05 de diciembre del año 2001, interpuesta por el ciudadano José Isidro Peñaloza Parada, ante la Comisaría de Junín, donde señala que el mismo se encontraba en la esquina del Mercado Municipal de Rubio, a eso de las 2:50 de la tarde en el local del señor Cristóbal, tomándose una cerveza, cuando llegaron dos ciudadanos y le informaron que un sujeto le había sacado la carpa que tenía en el vehículo Camión F-350, modelo 77, color verde, Placas 331-SAJ, de su propiedad, por lo que salio y observo que efectivamente un sujeto la llevaba corriendo detrás de él, logrando alcanzarlo y quitarle la carpa, huyendo del lugar el imputado, siendo inmediatamente detenido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien se identifico en un primer momento como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y posteriormente en diligencia practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales se tiene que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, había sacado una carpa del vehículo Camión F-350, modelo 77, color verde, Placas 331-SAJ, propiedad del ciudadano José Isidro Peñaloza Parada, siendo capturado posteriormente. Los hechos antes descritos encuadran perfectamente en el artículo 453 del Código Penal, previsto como HURTO SIMPLE. Una vez revisada la disposición legal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que para los delitos de acción pública que no merezca como sanción la privación de libertad, y es por lo que en el presente caso se observa que el hecho punible se cometió en fecha 05 de Diciembre de 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en los artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISIDRO PEÑALOZA PARADA, ……….; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-407/2001
HNGR/mang
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