REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADA: MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE
DELITO: ROBO ARREBATON
VICTIMA: NURI GUERRA VILLAMIZAR
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 3:00 p.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURI GUERRA VILLAMIZAR, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentra la ciudadana Fiscal (a) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la Defensora Privada, Abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se deja constancia que se agoto la notificación de la victima por vía telefónica siendo imposible la misma, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este Tribunal en fecha 5 de Mayo de 2006, a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO(04) HORAS SEMANALES, , de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Privada Abg. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, no tener nada que objetar al respecto, y a todo evento invoca el Principio de la Comunidad de la prueba, es todo”. Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre de 2003, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, cuando la ciudadana NURI GUERRA VILLAMIZAR de 26 años de edad, …., se encontraba por las inmediaciones del Instituto Universitario Monseñor Talavera, ubicado en la calle siete, esquina de la carrera 4, en el centro de la ciudad, en compañía de varias compañeras de estudio entre ellas TERESA y KEILI MORALES, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se paro detrás de ellas acercándosele y le arrebató una cadena que tenía colocada en el cuello, dándose a la fuga con dirección hacia la vía del Hotel Horizonte, pero el funcionario policial Distinguido DOUGLAS FLEITAS placa 353, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observó lo ocurrido y procedió a perseguirlo dándole alcance a la altura del Hotel Horizonte, donde lo aprehendió y le encontró en su poder en la mano derecha una(01) cadena de color plateado, con un dije pequeño del mismo color, el cual fue reconocido por la victima. por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo penal de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos , en perjuicio de la ciudadana NURI GUERRA VILLAMIZAR ya que la configuración de este tipo de robo, se da cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa a condición de que no se haya trabado ninguna lucha entre ambos sujetos, aquí podemos determinar de las actas que conforman el expediente que la acción se dio cuando al sujeto pasivo le arrebataron la cadena recayendo la violencia sobre el objeto y no sobre la victima, y en donde no se dio ningún forcejeo con la victima; asimismo se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito se le imponga la sanción solicitada por la representante fiscal es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 3:15 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ por el delito de ROBO ARREBATON , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana NURI GUERRA VILLAMIZAR. Admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO ARREBATON , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la sanción DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD ,por el lapso de seis meses con una jornada de cuatro(04 horas semanales de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por el delito de ROBO ARREBATON , previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la ciudadana NURI GUERRA VILLAMIZAR TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO HORAS SEMANALES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución, para lo cual se tomara en cuenta las aptitudes del adolescente y que no vayan a menoscabar la dignidad ni implique peligro ni riesgo para el adolescente . CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2003; QUINTO: Cesa la declaratoria de rebeldía y orden de ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ordenándose oficiar de manera inmediata a los órganos de seguridad correspondientes. Librese boleta de libertad. Notiquese a la victima y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:25 minutos de la tarde.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE
DEFENSOR PRIVADO
ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-903-03
HNGR/mang.
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