REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
HURTO CALIFICADO
VICTIMA: PEDRO ABIGAIL VALERO
CEFERINO BARON PEREZ
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
Siendo las 11:45 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico y Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CEFERINO BARON PEREZ . Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO quien actúa tanto en representación de la Fiscalia XVII del Ministerio Público como de la Fiscalia XIX del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA su Defensora Pública Penal especializada en Materia de adolescentes, Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de las acusaciones, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar que se mantenga las medidas impuestas por este Tribunal de Control, a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626, artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la Defensora ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. Es todo”. Igualmente se le pregunta a la victima CEFERINO BARON PEREZ si desea manifestar algo sobre el hecho el cual señalo que NO. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos de los tipos legales en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ampliamente identificado, en primer lugar por el hecho ocurrido 14 de mayo de 2005, aproximadamente a las 8:50 de la noche, por las inmediaciones de la quinta avenida de San Cristóbal, específicamente diagonal al establecimiento Comercial “Gina”, el ciudadano Pedro Abigail Valero Torres, quien se desempeña como chofer de colectivo, dejo su camioneta signada con el Nº 12 adscrita a la Línea Santa Rita y se dirigió hasta donde se encuentra el Fiscal de la mencionada Línea a los fines de preguntarle a que horas cargaba pasajeros, respondiéndole el ciudadano que ya podría traer su camioneta; seguidamente la victima se regresó al lugar donde había dejado su vehículo, y vio cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se arrojo de su camioneta hurtando el radio reproductor, y emprende veloz huida, siendo perseguido por la victima quien en es auxiliado por un funcionario adscrito a la Policía Municipal y Ciudadana quienes en labores de patrullaje transitaba por el lugar, logrando aprehender al imputado a quien le encontraron en su poder la evidencia del radio reproductor hurtado a la victima, el cual encuadra dentro del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y en segundo lugar por el hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando el adolescente fue aprehendido por efectivos policiales los cuales se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-660, cuando recibieron reportó el master 171 para que se trasladaran para el centro cívico ya que tenían a un ciudadano detenido que acababa de hurtar dentro de un vehículo, procediendo los efectivos a trasladarse al sitio donde al llegar dialogaron con un ciudadano que se identificó como BARON PEREZ CEFERINO, el cual manifestó que momentos antes un ciudadano se había introducido a su vehículo de marca FORD, modelo GRANADA, con placas XLW-905, dándole captura a escasos metros y teniendo en su poder una calculadora de marca CATIGA de color gris propiedad del ciudadano agraviado, el cual encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, Calificándolo dentro de los tipos penales para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensora el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA expuso:“ Si yo hice eso, yo admito los hechos, es todo”.
A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogada Defensora ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria admitió los hecho solicito muy respetuosamente se imponga el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta. es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 del mediodía
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Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico y Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representadas en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO y HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal., admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria los hechos de la acusación;Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CEFERINO BARON PEREZ. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA como sanción definitiva la de LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626, artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusación presentada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico y Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representadas en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO y HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CEFERINO BARON PEREZ conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO ABIGAIL VALERO y HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de CEFERINO BARON PEREZ. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA simultáneamente con la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626, artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Tanto la persona que se encargara de la supervisión, asistencia y orientación; así como las obligaciones y prohibiciones que van a regular la vida del adolescente y que contribuirán a su formación integral serán impuestas por la Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2005 y 22 de febrero de 2006. QUINTO: Se ordena el cese de la Declaratoria de Rebeldía de Conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y librese los oficios respectivos. Notifíquese a la victima PEDRO ABIGAIL VALERO de la decisión dictada y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aqui presentes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
CEFERINO BARON PEREZ
VICTIMA
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICO ESPECIALIZADO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1267-05 y 3C-1509-06
HNGR/mang.-
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