REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 12:00 m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, asistido por la Defensora Público Especializado en Materia de Adolescentes, Abogado GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como medida cautelar las impuestas por este Tribunal en fecha 5 de Mayo de 2006, a los fines de asegurar su comparecencia y como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, consigno en este acto constante de dieciocho folios útiles actuaciones relacionadas con las investigaciones realizadas para el presente caso. En este estado la Juez, pregunta a la defensa si tiene algo que objetar al respecto a la acusación, manifestando la Abogada Defensora Pública Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, no tener nada que objetar al respecto, y a todo evento invoca el Principio de la Comunidad de la prueba, es todo”. Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que el adolescente imputado fue detenido por el hecho ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la parada de Unidades de Transporte Público de la línea Berlín, calle 4, del Centro de la Ciudad, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, en momentos que su progenitora sostenía una discusión con la ciudadana MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA, por cuanto había apartado un puesto en una unidad de transporte Público, se quitó la correa que cargaba en el momento y con la hebilla agredió a la mencionada ciudadana, por la cara ocasionándole según reconocimiento médico legal una contusión equimotica edimatizada en la región periorbitaria derecha y región nasal, contusión edimatizada en mejilla izquierda y región mamaria derecha las cuales requirieron de un tiempo de curación de ocho días. Una vez que el adolescente imputado, agredió físicamente a la victima se bajo de la unidad de Transporte y se dio a la fuga, siendo perseguido por la victima, quien lo retuvo hasta que se hicieron presentes funcionarios policiales, a quien lo entrego.
Acto seguido la ciudadana Juez impone al adolescente imputado, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole al Adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensor expuso: “Yo Admito los Hechos, es todo”. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito la aplicación de la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual solicito se tome en cuenta las pautas de el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues esta defensa considera que el lapso de cumplimiento es muy largo por lo que solicita esta defensa que el mismo sea rebajado, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA. Admitida como fue ya la misma, en virtud de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA. Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad.
Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada en el presente caso la existencia del hecho delictivo , esta Juzgadora, tomando en cuenta tanto las circunstancias de lugar, modo y tiempo en como fue aprehendido, y en vista de lo ya relacionado en cuanto a lo que debe tomarse en cuenta para determinar la sanción más idónea como que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social tal y como lo establece el artículo 622 y 621 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitada por la representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo de sanción, es decir, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, pero difiere en cuanto al lapso a aplicar ya el lapso solicitado es desproporcional al hecho cometido, por lo que le impone la sanción solo por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por la el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA., conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por el adolescente acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del MARIA NUBIA VILLAMIZAR DE ACOSTA. TERCERO: Se impone al acusado responsable IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; tanto las obligaciones como las prohibiciones que debe cumplir el adolescente serán impuestas por el Juez de Ejecución, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2006; QUINTO: Notifíquese de la decisión a la victima y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 minutos del mediodía.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D
Abg. GLENDA TORRES BAUTISTA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1593-06
HNGR/mang.
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