REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002951
ASUNTO : WP01-P-2006-002951

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: RICARDO MESSINA
IMPUTADO: HERNAN SOSA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HERNAN SOSA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carayaca, nacido en fecha 04-10-1973, de 33 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, sus padres son: Alberto Torres (F) y Petra Sosa (V) Titular de la cédula de identidad N° 10.010.623, y con residencia en: Petaquire, rió arriba, casa de color blanca con rojo, cerca de la bodega de Gabriel López, El Junquito, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano HERNAN SOSA, y expuso: “…en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el día 10 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando se desplazaban por las adyacencias del sector Petaquire, avistaron a un sujeto de estatura mediana, de estatura mediana, de contextura delgada, de color de piel clara, color de cabello oscuro, vestido con un suéter de color verde, pantalón blue jeans, zapatos de color negro, quien al avistar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, arrojando a la zona boscosa un objeto con las características de un arma de fuego, el cual llevaba en la pretina del pantalón, razón por la cual le dieron la voz de alto, la cual hizo caso omiso, hincaron la persecución logrando aplicarle la retención preventiva, informándole que seria objeto de una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto, posteriormente iniciaron la búsqueda del objeto que dicho sujeto había arrojado, logrando avistar en la maleza un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, serial 15740, calibre 410, con una descripción que se lee Actué Seguro, de color plateada, con la cacha elabora de un material sintético, de color negro, sin cartucho; en tal sentido se procedió a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma. Posteriormente se presentaron a la Comisaría Turística El Junco tres ciudadanos de nombres PEREZ ARQUIMEDEZ, CARDENAS PAIVA AMILCAR JOSE y CARABALLO LANDAETA RICHARD JOSE, quienes son empleados de el Hotel Campesino, ubicado en el kilómetro 34 de la carretera El Junquito, e identificaron al ciudadano detenido, como el sujeto que portando un arma de fuego los amenazo de muerte y los despojo de sus pertenencias, informando el primero de los nombrados que fue despojado de un par de zapatos deportivos marca Hunter, de color azul, los cuales calzaba el sujeto detenido; el segundo indicó que lo despojo de una tarjeta telefónica de veinte mil (20.000) bolívares y el tercero que fue despojado de veinte mil (20.000) bolívares en efectivo. El Ministerio Público precalifica estos hechos, como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 458 ambos del Código Penal y solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la finca de mi mamá sacando remolacha en lo cual vi la patrulla que venía bajando se pararon donde estaba con mi hermana, esposa y mamá no me preguntaron nada sino que me montara en la patrulla y de ahí me llevaron al Hotel Campesino, el cual es un sitio que yo nunca frecuento y tengo muchos testigos que mis zapatos fueron comprados y que me encontraba trabajando y tengo factura de los zapatos, los compre en Catia el 23 de Diciembre a las diez de la mañana, los testigos son Juan Carlos Sosa, Roberto Castillo, José Castillo, Pedro Torres y Chela Navas, Roberto Sivira. Es todo”.
Seguidamente tomó la palabra la Representación Fiscal a los fines de interrogar al Imputado de autos, quién lo hace de la siguiente manera: 1) ¿Esas personas son testigos de que? CONTESTO: De que yo me encontraba trabajando el día Jueves sacando remolacha; 2) ¿Donde estaba usted el Miércoles en la tarde? CONTESTO: Con mi esposa y mis hijos.
Se deja constancia ni la Defensa Pública ni el Tribunal no ejercieron el derecho de Interrogar al Imputado de autos.

De igual forma el defensor público de presos DR. RICARDO MESSINA, expuso: “Esta defensa una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y la declaración de mi defendido en primer lugar solicita al tribunal se aparte de la solicitud en el sentido que se decrete Medida Privativa en contra de mi defendido por considera que no se llenan los extremos legales del articulo 250 en especial ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige suficientes elementos de convicción es por ello que solicito la libertad Plena de mi defendido de no se acordada solicito que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, en cuanto al procedimiento comparte la solicitud del Ministerio Público en que continué por la vía Ordinaria por considerar que existen diligencia por realizar; Igualmente solicito la practica de un examen Medico Forense, es todo” .
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Actas policial de fecha 10-08-06, inserta al folio tres del expediente, suscrita por los funcionarios SANDY BELTRAN y LUIS PIMENTEL, quienes narran las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como, de las diligencias practicadas por ellos, en el lugar de los hechos, y se deja igualmente constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano HERNAN SOSA en esa misma fecha, en las inmediaciones del sector Petaquire, toda vez que al avistar la comisión policial emprendió la huída en veloz carrera, arrojando a la zona boscosa un objeto con las características de un arma de fuego, la cual llevaba en la pretina del pantalón, razón por la cual le dieron la voz de alto, la cual hizo caso omiso, iniciaron la persecución logrando aplicarle la retención preventiva; 2.- Acta de entrevista de fecha 10-08-2006, del ciudadano PEREZ ARQUIMEDES, inserta al folio 05 de la causa, donde entre otras cosas manifestó, que el día 09-08-06, se encontraba realizando trabajos de albañilería en su trabajo en el Hotel Campesino, cuando del monte salieron dos sujetos armados con un revolver y una escopeta y profiriendo amenazas de muerte lo despojó de unos zapatos deportivos de color azul, marca Hunter, los cuales calzaba al momento de su aprehensión; 3.- Acta de entrevista de fecha 10-08-2006, del ciudadano AMILCAR JOSE CARDENAS PAIVA, inserta al folio 06 de la causa, donde entre otras cosas manifestó que el día 09-08-06, se encontraba en su trabajo en el Hotel Campesino, y que cuando venía bajando observó la puerta de la habitación donde estaban trabajando sus compañeros que estaba cerrada que se acerco a la habitación y le abrieron la puerta y que dentro estaban dos sujetos armados con un revolver y una escopeta, los cuales profiriendo amenazas de muerte lo despojaron de una tarjeta telefónica de Bs. 20.000,00 y que cuando lo vio en la comisaría logro reconocerlo por su rostro y por los zapatos deportivos de color azul, marca Hunter, los cuales calzaba al momento de su aprehensión, los cuales eran propiedad de uno de sus compañeros; 4.- Acta de entrevista de fecha 10-08-2006, del ciudadano RICHARD JOSE CARABALLO, inserta al folio 07 de la causa, donde entre otras cosas manifestó que el día 09-08-06, se encontraba en su trabajo en el Hotel Campesino, y que encontraba descansando en una habitación mientras su compañero la limpiaba y de pronto escuchó cuando una persona decía que le iba a dar un tiro a uno de sus compañero de trabajo, que le revisaron su koala y lo despojaron de Bs. 22.000,00 en efectivo para después huir en carrera por el monte, y que el día 10-08-2006, cuando se trasladó hasta la comisaría logro reconocerlo por su rostro y por los zapatos deportivos de color azul, marca Hunter, los cuales calzaba al momento de su aprehensión, los cuales eran propiedad de uno de sus compañeros; que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano HERNAN SOSA, en relación a su aprehensión el 10 de Agosto del presente año, en las inmediaciones del Sector Petaquire de la Parroquia Carayaca, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; y en relación con los hechos ocurridos en esa misma fecha y en fecha 09-08-2006, en los cuales se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, serial 15740, calibre 410, con una descripción que se lee Actué Seguro, de color plateada, con la cacha elabora de un material sintético, de color negro, sin cartucho; y a quien los ciudadanos de nombres PEREZ ARQUIMEDES, CARDENAS PAIVA AMILCAR JOSE y CARABALLO LANDAETA RICHARD JOSE, quienes son empleados de el Hotel Campesino, ubicado en el kilómetro 34 de la carretera El Junquito, identificaron al ciudadano imputado, como uno de los sujetos que el día miércoles 09 de Agosto del año en curso, se presentaron al hotel portando armas de fuego amenazándolos de muerte y los despojaron de sus pertenencias, informando el primero de los nombrados que fue despojado de un par de zapatos deportivos marca Hunter, de color azul oscuro, los cuales calzaba el imputado al momento de su aprehensión; el segundo indicó que lo despojo de una tarjeta telefónica de veinte mil (20.000,00) bolívares y el tercero que fue despojado de veintidós mil (22.000,00) bolívares en efectivo, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de aplicar una medida menos gravosa como es las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los cuales mas daño social ha causado en nuestra comunidad, además de que tiene una pena asignada muy elevada, en tal sentido, existe el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto de la revisión Exhaustiva del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial cursa causa signada con el N° WL01-P-2002-00140, en contra del ciudadano HERNAN SOSA, es por lo que se acuerda Oficiar al mencionado Tribunal informando de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Acuerda CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNAN SOSA, titular de la cedula de identidad N° 10.010.623, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 458 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Practica del Examen Medico Forense solicitado por la Defensa Pública. CUARTO: Se designa como centro de reclusión la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (LA PLANTA), en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondiente anexo Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. QUINTO: Por cuanto de la revisión Exhaustiva del Sistema Juris 2000, se puede evidenciar que en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial cursa causa signada con el N° WL01-P-2002-00140, en contra del ciudadano HERNAN SOSA, es por lo que se acuerda Oficiar al mencionado Tribunal informando de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE