REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001702
ASUNTO : WP01-P-2006-001702

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: DR. LUIS AMERICO PEREZ.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Luis Juan Navas (v) y Luisa María Grimaldi (v), residenciado en: Barrio Caimito, parte alta, casa N° 43, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.715.472, quien en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14 de Agosto de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2006, por la DRA. SUYIN PINO, en el cual acuso formalmente al ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, identificado en autos, quien fuera aprehendido el día 19 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, portador de la Cédula de Identidad N° 15.831.248, en la que manifestó que el ciudadano DOUGLAS NAVAS, en horas de la madrugada se metió en su vivienda, hurtándole un televisor de 14” pulgadas, marca Cetronic, serial 9456829, igualmente el ciudadano Oscar José Rosales, informo que cinco (05) minutos antes de la hora arriba señalada aproximadamente, pudo ver al ciudadano Douglas Navas, caminar por el sector de Tanaguarenas, con el televisor en su poder, procediendo a realizar el recorrido correspondiente en el que se logro avistar a un ciudadano que fue reconocido por el denunciante; al cual se le practico la detención en presencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAIMES, portador de la Cédula de Identidad N° 11.021.880 y JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA portador de la Cédula de Identidad N° 13.671.406, quién resultó ser y llamarse: DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.472, y que no poseía una residencia fija, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial del ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.248, por ser útiles y pertinentes. 2) Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.880, por ser útiles y pertinentes. 3) Testimonio del ciudadano JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.406 por ser útil y pertinente. 4) Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional MANUEL RAMON PEÑA RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas , Comando Regional Numero 5, de la Guardia Nacional, por ser útil y pertinente. 5) Avaluó Real, practicado por la ciudadana funcionario experto Detective NORKYS NIEVES, adscrita a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un artefacto electrodoméstico de los denominados TELEVISOR, marca CETRONIC, modelo N° 13TEC, serial 94056829; Por lo anteriormente expuesto solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del DR. LUIS AMERICO PEREZ, expuso: “Oída la exposición de mi representado esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”.
Vista la solicitud de las partes en relación a que se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad con vista al principio de proporcionalidad y al leve daño social causado con los hechos, toda vez que los bienes objeto del hurto fueron devueltos a su legítimo dueño, este Tribunal considera que antes de proceder a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, es menester pronunciarse de manera previa a esta solicitud, en tal sentido coincide quien decide con las partes que en virtud de que en el presente caso el objeto del hurto fue un televisor que fue devuelto a la víctima OSCAR JOSE ROSALES, y que el imputado tiene residencia fija, y la eventual pena que pudiera llegar a imponerse no excedería de tres años de prisión, resulta ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad decretada en fecha 21 de abril de 2006, en contra del imputado, y reemplazarla por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un régimen de presentaciones de cada 15 días, hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte, por parte del tribunal competente para conocer, en consecuencia se declaran con lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa en tal sentido. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: Testimonial del ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.248, por ser útiles y pertinentes. 2) Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTEGA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.021.880, por ser útiles y pertinentes. 3) Testimonio del ciudadano JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.671.406 por ser útil y pertinente. 4) Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional MANUEL RAMON PEÑA RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas , Comando Regional Numero 5, de la Guardia Nacional, por ser útil y pertinente. 5) Avaluó Real, practicado por la ciudadana funcionario experto Detective NORKYS NIEVES, adscrita a la Sub-Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un artefacto electrodoméstico incautado de los denominados TELEVISOR, marca CETRONIC, modelo N° 13TEC, serial 94056829; considera que quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, la persona que fue aprehendido el día 19 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE ROSALES RUJAN, portador de la Cédula de Identidad N° 15.831.248, en la que manifestó que el ciudadano DOUGLAS NAVAS, en horas de la madrugada se metió en su vivienda, hurtándole un televisor de 14” pulgadas, marca Cetronic, serial 9456829.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acogió totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a la admisión tanto de la acusación como de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal Vigente, establece una sanción de uno (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en una media (1/2) parte, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por las partes se declara CON LUGAR la misma y en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. SUYIN PINO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito en contra del ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, arriba identificado, y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4, todos del Código Penal, este Tribunal CONDENA al ciudadano DOUGLAS ISIDRO NAVAS GRIMALDI, arriba identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y en virtud de que ante de la admisión de la acusación y de los medios de prueba el tribunal se pronunció favorablemente a la solicitud de las partes, relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se abstiene de fijar la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será realizada por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.