REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002882
ASUNTO: WP01-P-2006-002882

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADO: OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, de Nacionalidad Canadiense, Natural de Nigeria, nacido en fecha 18-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, hijo de STEVEN OLUWAJANA (V) Y TITI OLUWAJANA(V), residenciado en: el 10665 de Wiston Road, Windsor, Notario, Canadá, titular del pasaporte Canadiense N° LJ550155; quien durante la audiencia estuvo debidamente asistido por el interprete del idioma Inglés-Castellano ciudadano ANTONIO ACHKAR, así como por el Defensor Quinto del Estado Vargas DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Durante la celebración de la audiencia para oír el imputado efectuada el día de hoy, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, exponiendo: “…en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 03-08-2006, cuando se encontraba en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizó a los pasajeros del vuelo 667 de Alitalia con destino la ciudad de Roma, por cuanto el mismo denotaba una actitud nerviosa, quedando identificado con el nombre de OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, quien pretendía abordar el mencionado vuelo. Posteriormente fue trasladado con dos ciudadanos debidamente identificados con los nombres de DIAZ PEREIRA RAUL ERNESTO y VERASMENDI CARTAYA ANGEL YGNACIO, y del ciudadano JULES JOSEPH, quien sirvió de intérprete en el idioma inglés, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le efectuó la revisión corporal y de su equipaje, en donde no se encontró ninguna sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la Sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos antes mencionados, con la finalidad de practicarle un examen radiológico abdominal, la cual determinó, que según la radiografía practicada, tenía múltiples densidades tubulares endointestinales sugestivos de cuerpos extraños. Seguidamente fue trasladado nuevamente a la Sede de la Unidad Especial Antidrogas, en donde se le leyó sus derechos en el idioma ingles, siendo traslado al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulsó la cantidad de (43) dediles, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera, que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Igualmente consigno constante de (11) folios útiles actas complementarias relacionados con el presente caso. Es todo”.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, expuso: "Solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que los elementos recabados por los órganos aprehensores como la prueba de narcotest es una simple prueba de orientación, siendo que la prueba determinante para el caso seria la experticia química; de igual forma solicitamos copia simples de todas las actuaciones, es todo“.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios JOSE BORRERO GAONA, GILBERTO SOTELDO CORDERO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento ciudadanos RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.583.569, y ANGEL YGNACIO VERASMENDI CARTAYA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.472.377, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas policiales de investigación que reflejan la expulsión por parte del imputado OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, del interior de su organismo en el hospital José María Vargas, de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína); acta policial de verificación de sustancias donde reflejan las características de los envoltorios contentivos de presunta droga (cocaína), los cuales arrojaron un peso bruto de setecientos gramos (700 gr.), así como de los informes médicos, suscritos por los galenos IRAIDA MESA, y ROGER PIRELAY, donde reflejan el tratamiento al cual fue sometido el imputado y de su estado de salud; considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 03-08-2006, cuando pretendía abordar el vuelo 667, de la Aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-ROMA-LONDRES, transportando en el interior de su organismo un total de CUARENTA Y TRES (43) dediles de la presunta droga de la denominada Cocaína, lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad intraorgánica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este Tribunal considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de el ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado OLUWAJANA ADEKUNLE JAIYEOBI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de Canadá en Venezuela a los fines de la notificación de Ley. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA