REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002883
ASUNTO: WP01-P-2006-002883

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADO: RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-10-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Rosa Rodríguez(V) y de Carlos Liendo, titular de la cédula de identidad N° 17.711-131, residenciado en Bloque Milenio, Arrecife, Torre “L”, piso 01, Apartamento 12. Catía la Mar Estado Vargas; y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-04-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Delfín Rodríguez y Amarilys de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 15.545.737, residenciado en Bloque Milenio de Arrecife, Torre “N”, piso 1, Apartamento 15 Arrecife Catia la Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, Estado Vargas, siendo aproximadamente las (12:30) horas de la tarde, del 04 de agosto de 2006, quienes encontrándose de servicio, de patrullaje de recorrido motorizado por el sector de Arrecife, avistaron a dos sujetos que estaban sentados en la parte alta de una pequeña loma ubicada al final de la quebrada siendo uno de ellos de contextura obesa mediana estatura de piel trigueña mediana estatura , vestido con un pantalón tipo bermuda de color negro de franela gris y sandalia deportivas de color negro, el otro sujeto presentaba las siguientes características contextura regular , piel trigueña, mediana estatura, vestido con short de color negro con franjas amarillas, franelilla de color negra y sandalia deportivas de color negro, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a darle la voz de alto y les ordenaron que bajaran del lugar donde se encontraban sentados hasta el lugar donde estaban ellos practicándole la retención preventiva indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada, motivo por el cual ordene al funcionario que realizara una revisión corporal a ambas personas, realizada la misma no se le localizo algún objeto o elementos que pudieran con llevar al esclarecimiento de un hecho punible, nuevamente le indique al oficial que subiera hasta el lugar donde encontraban dichas personas, para que se efectuara una revisión del sector, localizando en el suelo donde se encontraba sentado dichas persona lo siguiente; una cajetilla de fósforos de colores amarillas, rojo y azul con una inscripción en letras de color azul que se lee el sol, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color blanco, atados en sus extremos con parte del mismo material contentivo en su interior de un polvo, de color blanco de presunta droga. Un envoltorio de material sintético en colores negro y amarillo, atados en sus extremos con un trozo de hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de presunta drogas, cuatro envoltorio de material sintético de color negro atados cada uno de sus extremos con un trozo de hilo de color blanco y contentivo cada uno de un segmento de una sustancia sólida de color beige de presunta droga y once segmentos de una sustancia de color beige de presunta droga, es por lo que Precalifico los hecho como la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga. Asimismo le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y la aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oídos, quien expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecho por el Ministerio Público, con la finalidad de determinar la no participación de mis defendidos en el hecho imputado y por cuanto de las actas procesales se desprenden que mis defendidos no poseían ningún tipo de sustancia ni objeto alguno de interés criminalístico solicito se les acuerde una libertad sin ningún tipo de restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente causa es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos RUDY MATHEUS LIENDO RODRIGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, plenamente identificados, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la solicitud de copias. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA