REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002884
ASUNTO: WP01-P-2006-002884

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIO: JORGE NOVOA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO.
IMPUTADO: VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 10-10-1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Rodríguez (V) y de Vicente Escalona (V), titular de la cédula de identidad N° 14.387.628, residenciado en Vía Eterna, Sector La Ceiba, casa sin número, cerca del río Guaire, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas en horas de la noche del día de 04-08-2006, siendo las (11:00) horas de la noche, aproximadamente, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, al mando de la unidad 66W, conducida por el oficial (PEV) 3-227 Monte De Oca Heyker, V-16.309.861, en compañía del oficial (PEV) 2-153 Romero Jesús, V-15.025.295 y el oficial (PEV) 3-345 Hollarvez Daniel, V-12.165.519; siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando realizábamos un dispositivo a la altura del sector Vía Eterna, parte alta, específicamente en el sector el tanque, Parroquia Catia La Mar, avistamos en la parte superior de unas escaleras, a un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, color de piel morena, vestido con una franela sin mangas de color negro y rojo, pantalón tipo blue jeans, quien venía bajando dichas escaleras y percatarse de la presencia policial, optó por emprender la huida a veloz carrera, hacia la parte baja donde se ubica un callejón; por lo que de inmediato realizamos la persecución del mismo, logrando darle alcance, dándole la voz de alto y aplicándole la retención preventiva, seguidamente le informe que sería objeto de una revisión corporal, por lo que le pedí que me exhibiera todos los objetos que tuviera entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, por lo que indiqué al oficial (PEV) Hollarvez Daniel que le efectuara la revisión corporal, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de la pretina del pantalón que vestía: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, serial A0007, calibre 9mm BROWNING, con unas inscripciones que se leen: “MADE IN CZECH REPÚBLIC”, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, con su cargador contentivo de Ocho (08) Cartuchos calibre 380mm K, sin percutir, seguidamente le incauto en el bolsillo delantero derecho, Un (01) envoltorio de material sintético color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga. Identificándolo posteriormente según datos filiatorios aportados por el mismo como: RODRÍGUEZ VICENTE EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 14.387.628, residenciado en Vía Eterna, Sector La Ceiba, casa sin número, cerca del río Guaire, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en vista de las evidencias incautadas, hace presumir que este ciudadano retenido, es autor o participe de un hecho punible. Precalifico los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la Ley Especial de Droga. Asimismo le solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° y la aplicación de procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código adjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"

Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa discrepa de la solicitud de Medida Cautelar a mi defendido por cuanto una vez revisadas las actas se desprende que los funcionarios policiales efectuaron la detención y posterior revisión del ciudadano VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, sin contar con la presencia de testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el sólo dicho de los funcionario policiales no hace plena prueba para un proceso penal, es por ello que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento a seguir y solicito la practica de los exámenes correspondiente para determinar el grado de adicción que pueda tener mi defendido y poder realizar el procedimiento de consumo, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ y ROSMEL RAFAEL RODRIGUEZ ROMERO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, y 277 del Código Penal, respectivamente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICENTE EMILIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.387.628, detenido en fecha 04-08-2006, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, y 277 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en el acta policial no se evidencia la presencia de testigos que puedan corroborar los hechos objeto del presente procedimiento. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en relación a la solicitud de copias y en relación a la practica de los exámenes toxicológicos, por lo cual se insta al Ministerio Público a la practica de los mismos, la cual se hará efectiva una vez que el imputado comparezca ante la sede del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA