REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002885
ASUNTO : WP01-P-2006-002885

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.978; de nacionalidad venezolano, natural de Carabobo, nacido en fecha 03-04-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Magali Pimentel (v) y Douglas Hernández (v), residenciado en: La Esperanza 1, Sector Los Pinos, Casa sin número, al frente del Módulo Policial de La Esperanza, Vía Carayaca, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, exponiendo: “…que según acta policial de fecha 04 de Agosto del 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Carayaca de la Policía del Estado Vargas, debidamente juramentados, dejan constancia que encontrándose de servicio en el sector la Esperanza en horas de la tarde, cuando fueron informados que en el sector 1 de la esperanza Parroquia Carayaca se encontraba herida por arma blanca una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar identificando a la victima como Desire Yurismar Quintero Lozano, quien les informo que momentos antes su cuñado le había ocasionado la herida con un machete cuando este intentaba agredir a su hermano de nombre Elvis, agregando también que el problema se había originado ya que el mismo acostumbra constantemente a agredir verbal y físicamente a su hermana de nombre Noemí, por lo que de inmediato procedieron a retener preventivamente al ciudadano quien se encontraba en las adyacencias, por lo antes mencionado esta representación del Ministerio Público precalifica los hechos como lo previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se solicita procedimiento ordinario y se le acorde una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5° y 6°, es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, quién expuso: “ Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se adhiere a que continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y en tal sentido, conforme a los derechos del imputado solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a ordenar la practica de un reconocimiento médico legal a mi defendido, toda vez que el mismo sufrió lesiones que le fueron producidas por los familiares de su concubina, y se hace necesario dictaminar sobre el carácter medico legal de esas lesiones con la finalidad de que se pueda establecer la responsabilidad penal de tales ciudadanos; con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere igualmente a tal petición, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, como autor o participe en los hechos que causaron las lesiones de los ciudadanos Desire Yurismar Quintero Lozano y Elvis José Lozano, toda vez que de las actas se evidencia que él, fue la persona que proporcionando golpes y usando un machete causó las referidas lesiones.

Lo anterior se hace evidente de las actas policiales de aprehensión y de entrevistas que cursan del folio tres al siete de la presente causa, suscritas por los funcionarios aprehensores GREGORI REYES y FELIX ORTA, así como por los testigos y victimas NOEMI YASARI QUINTERO LOZANO, MARISOL LOZANO POLEO y DESIRE YURISMAR QUINTERO LOZANO y ELVIS JOSÉ LOZANO, quienes en las mismas realiza una descripción detallada de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la autoría material de las lesiones por parte de lo imputado.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual del imputado, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al imputado MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, conforme a los artículo 253 y 256, ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, le queda prohibido mantener contacto de cualquier clase con las víctimas DESIRE YURIMAR QUINTERO y ELVIS JOSET LOZANO, así como, le queda prohibido acercarse al lugar donde tuvieron lugar los hechos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° V-14.313.978, ya identificado, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, le queda prohibido mantener contacto de cualquier clase con las víctimas DESIRE YURIMAR QUINTERO y ELVIS JOSET LOZANO, así como, le queda prohibido acercarse al lugar donde tuvieron lugar los hechos. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se insta a la representante del Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA.