REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002886
ASUNTO: WP01-P-2006-002886

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PRIVADA: MERCEDES PONCE
IMPUTADOS: HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN
INTERPRETE: ERNESTO CHANG LEONG

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos HEN YIJIN, titular de la cedula de identidad N° E-82.134.626, de nacionalidad China, natural de China, nacido en fecha 03-03-1944, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialmente, residenciado en Calle el Silencio, el estacionamiento, local N° 02, Maiquetía, Estado Vargas; HE YUXIAN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.269.789 de nacionalidad China, natural de China, nacido en fecha 29-03-70, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialmente, residenciado en Calle el Silencio, el estacionamiento, local N° 02, Maiquetía, Estado Vargas; y ZHEN SU YUN, titular de la cedula de identidad N° E-82.134.625 de nacionalidad China, natural de China, nacido en fecha 04-09-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialmente, residenciado en Calle el Silencio, el estacionamiento, local N° 02, Maiquetía, Estado Vargas; quienes durante la audiencia estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. MERCEDES PONCE, así como por el ciudadano intérprete del idioma chino ERNESTO CHANG LEONG, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN, y expuso: “…que según acta de investigación penal, de fecha 03 de Agosto del 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Vargas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 18:30 p.m., se designaron a varios funcionarios para atender una denuncia interpuesta por la ciudadana quien se identifico como CRISTINA DEL VALLE DOMINGUEZ TAPIA, motivado de que fue agredida físicamente con un palo de cepillo de barrer por tres ciudadanos de nacionalidad China, en el local Comercial denominado la estrella de Oro de Maiquetía, ubicado en la calle el silencio a jefatura, edificio Haroldo, al lado del local comercial denominado Distribuidora Canta Claro, punto de referencia frente al estacionamiento denominado San Sebastián, Maiquetía estado Vargas, donde dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado, en compañía de la mencionada ciudadana, al llegar al dicho local comercial la ciudadana descrita reconoció a los ciudadanos que momentos antes la habían agredido describiéndolo como de nacionalidad China, de tez Blanca, de aproximadamente 1,68 de estatura, contextura delgada, cabello corto negro, vestido con un pantalón y camisa de cuadros de color beige, que se encontraba parada al frente de la caja registradora, y los otros dos agresores se encontraban en la parte de los mostradores, identificándolas a las dos damas de nacionalidad China, ambas de aproximadamente 1,69 de estatura, cabello corto y largo de color negro, contextura media y delgada, tez blanca, una vestida con una blusa multicolor y pantalón gris, la otra con blusa de color rosado con negros y pantalón de color negro, señalándolas también como sus agresoras, solicitándole a los ciudadanos que fueron señalados por la ciudadana agraviada su identificaciones personales quedando plenamente identificado en autos, e igualmente se le solicito que exhibieran los objetos que cargaran adheridos a su cuerpo indicando no tener nada, luego se le informo que serian objeto de una revisión corporal no incautándole nada, siendo revisadas las dos damas agresores por la funcionaria Distinguida (GN) Prieto Maryory. De seguidas fueron presentados como imputados los ciudadanos HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN, a quienes se le efectuaron la lectura de sus derechos de acuerdo a lo tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando a las ordenes del Ministerio Público para ser presentado ante el Tribunal de Guardia correspondiente, precalificando los hechos como LESIONES GENERICAS, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, igualmente solicito sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°, de igual manera solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia ambos expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo".
Por su parte la defensa expuso que: “…Mis defendidos son inocentes de los hechos imputados en el día de hoy por el Ministerio Público por cuanto ellos se encontraban en su negocio y sorprendieron a la supuesta victima en una actitud irregular y le llamaron la atención esta ciudadana se altero y los apunto primero con una pistola de juguete que el señor HEN YIJIN, la partió, luego salieron las ciudadanas HE YUXIAN y ZHE SUYUN, y para que la victima no siguiera lanzando objetos la empujaron en eso esta la agarro un cepillo de barrer y HE YUXIAN se lo trato de quitar forcejearon en eso la victima cayo al suelo y se lesionaría con la caída, por tales motivos solicito la inmediata libertad de mis defendidos y en el supuesto negado que el Tribunal considere que existe suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal de los imputados les acuerde una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos, las personas que utilizando el palo de un cepillo y propinándole empujones y golpes en varias partes del cuerpo al ciudadano CRISTINA DEL VALLE DOMINGUEZ TAPIA, causándole lesiones en el dedo meñique de la mano izquierda, en virtud de que cuando la víctima se encontraba en el interior del Comercio La Estrella de Oro, se suscito una discusión con el encargado de la tienda el cual procedió a golpear a la víctima, y se presentaron dos ciudadanas de nacionalidad china con un cepillo de barrer y procedieron también a golpear a la víctima, hasta que ésta huyó corriendo hasta la jefatura e interpuso la denuncia ante la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cinco de la presente causa, así como, de las actas de denuncia y entrevistas cursantes a los folios 09, 10 y 11, realizadas a las ciudadanas CRISTINA DEL VALLE DOMINGUEZ TAPIA, ADELINA COLMENARES PEREZ y MARIA EUGENIA PEÑA, quienes fueron la primera víctima y las otras testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial y ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fueron los imputados las personas que le propinaron golpes a CRISTINA DEL VALLE DOMINGUEZ TAPIA, ocasionándoles lesiones en el dedo meñique de su mano izquierda y otras partes del cuerpo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de determinar la materialidad de las lesiones y la autoría material de las mismas.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia y trabajo fijo en esta entidad Federal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados HEN YIJIN, HE YUXIAN y ZHEN SU YUN, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE

EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA