REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002887
ASUNTO: WP01-P-2006-002887

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO LAZO
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: YERLAME JOSE BONILLA GRIMAN y RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YERLAME JOSE BONILLA GRIMAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-85, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Griman (v) y de Yimy Bonilla (v), titular de la cédula de identidad N° 19.444.177, residenciado en Pariata detrás del Periférico de Pariata, segundo callejón, al lado de radiadores INFRA, casa N° 42, Maiquetía, Estado Vargas; y RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, nacido en fecha 10-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Álvarez (v) y de Riccio Ojeda (v), titular de la cédula de identidad N° 21.195.405, residenciado en Piedra Azul El Rincón, casa Grande, Maiquetía, Estado Vargas; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ y YERLAME JOSE BONILLA GRIMAN, quienes según acta policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 04-08-06, suscrita por el Funcionario Oficial GAVI CAROLE, donde deja constancia que en horas de la tarde cuando se desplazaban por el Sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, fueron alertados por varios transeúntes, que dos sujetos con características especificadas en el Acta, uno de ellos conocido con el apodo EL TITO, habitante de ese Sector momentos antes habían robado a un vendedor de helados razón por la cual implementaron un dispositivo, avistando a pocos metros del lugar, el vendedor de helado quien le manifestó que fue interceptado por dos sujetos con las mismas características antes descritas, y portando un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) y varios helados, uno de ellos propinándole un golpe con el arma que portaba, a la altura del cuero cabelludo, igualmente en las adyacencia lograron darle alcance a pocos metros a los ciudadanos antes mencionados, practicándole la retención preventiva, por todo lo antes expuestos esta Representación del Ministerio Público Precalifica los hechos en el delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 455 y 413 del Código Penal , pido el Procedimiento Ordinario y se le acorde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 y ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal del es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia ambos expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo".

Por su parte la defensa expuso que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta se adhiere a que continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, con la finalidad de que la representación fiscal pueda determinar la inocencia de mis defendidos en el hecho imputado, igualmente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YERLAME JOSE BONILLA GRIMAN y RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos, las personas que utilizando objetos contundentes propinaron golpes en la cabeza del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, causándole traumatismo contuso en el cuero cabelludo, en virtud de que cuando este se encontraba trabajando como heladero, trataron mediante amenazas de graves daños y golpes de despojarlo de dinero en efectivo y de unos helados, lugar donde había varias personas que al percatarse de lo que ocurría avisaron a las autoridades describiendo a los presuntos autores, logrando localizarlos después de realizar un recorrido por el sector Piedra Azul de la Parroquia Maiquetía, quienes fueron señalados por la víctima como los presuntos autores de los hechos, pero a quienes no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el presunto robo.

Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio 03 de la presente causa, así como, del acta de entrevista cursante al folio 04, realizadas al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, víctima que ratificó el procedimiento policial y que fueron los imputados las personas que, entre otras, le propinaron golpes a JOSE LUIS SANCHEZ, ocasionándole traumatismo contuso en el cuero cabelludo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho precalificado que llena los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados YERLAME JOSE BONILLA GRIMAN y RICCIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ, conforme a los artículo 253 y 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y abstenerse de mantener cualquier clase de contacto con la víctima ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos RISIO JUVENAL OJEDA ALVAREZ y YERLAMI JOSE BONILLA GRIMAN, titulares de la cédula de identidad N° 21.195.4054 y 19.444.1777, respectivamente, contenida en el artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los mencionados ciudadanos cada QUINCE (15) días ante la sede de este Tribunal, y les queda prohibido acercarse o mantener contacto con la víctima ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA