REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002588
ASUNTO: WP01-P-2006-002588

JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN PINO
DEFENSA PRIVADA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: JHON HERNANDEZ PINTO Y CESAR JESUS CURVELO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa N° WP01-P-2006-002588, incoada por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparecen como imputados CESAR JESUS CURVELO y JHON HERNANDEZ PINTO, quienes fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 06 de Julio del año en curso este Tribunal, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia para Oír al Imputado, con vista a los elementos cursantes en autos y de la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JHON HERNANDEZ PINTO Y CESAR JESUS CURVELO, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis de las actas que conforman la presente causa, se infiere de manera directa que a la fecha de hoy han transcurrido en exceso dos (02) días, a la fecha de vencimiento del lapso, el cual operó el día sábado 05 del corriente mes y año, a la representación Fiscal, para la presentación del acto conclusivo, como resultado de las investigaciones que adelanta el Ministerio Público en el presente caso, sin que a la presente fecha se haya presentado el acto conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es procedente en consecuencia sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad originalmente decretada por Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber se presentado acto conclusivo al vencimiento del lapso original de treinta días que le confiere la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se concede a los imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal debiendo firmar el Libro de Presentaciones que al efecto lleva este Despacho, y Prohibición de Salida del País hasta la conclusión del proceso, sin previa autorización expedida por escrito por este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los imputados.

DECISION
Por cuanto antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda SUSTITUIR, la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de Julio del año en curso en contra de los imputados JHON HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° 18.536.603, y CESAR JESUS CURVELO, titular de la cedula de identidad N° 19.797.733, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 Ejusdem, ordenándose su inmediata libertad.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Líbrese las correspondiente Boletas de Excarcelación y remítanse anexa a oficio al Internado Judicial de El Rodeo.
EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.