REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002788
ASUNTO : SP11-P-2006-002788
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 23 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-83.308.295, nacido en fecha 18-06-1946, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 60 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la Aldea Palotal, Barrio Garrochal vía al Aeropuerto, calle 8 N° 11-24, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Matilde Martínez Rincón; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; el imputado MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO; y su Defensora Privada, abogada Eliany Isabel Guerrero Camargo. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó oralmente que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por investigar; y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer hacerlo y de manera voluntaria, sin juramento ni coacción, expuso: “Yo traía unas cestas con tomate de más abajo de Ureña, cerquita de La Mulata, lo traía para San Antonio, para venderlo ahí en el mercado, entonces la guardia me agarró y me trajo para acá, no me pidió papeles de la mercancía, me detuvieron y me mandaron preso, eso es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada Eliany Isabel Guerrero Camargo quien expuso: “Ciudadano Juez, me opongo a que se califique como flagrante la detención de mi representado, por cuanto los guardias, el sitio donde ellos indican la detención no corresponde con el sitio donde realmente ocurrió la misma, en cuanto a la entrevista de los testigos, en ningún momento ellos afirman que el ciudadano Melgarejo haya manifestado en su presencia que efectivamente esta mercancía él la traía desde Colombia e intentaba llevarla a Táriba como afirman los efectivos, que él lo manifestó ya estando en el Comando, esta afirmación lo hace la guardia estando el señor Melgarejo ya en el comando, y los testigos no afirman esto en su entrevista; solicito que el siguiente asunto sea tratado por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y a los efectos de que se le conceda una medida cautelar, invoco la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, que establece el Principio Pro Libertatis, a los efectos de que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado que pueda satisfacer los resultados del proceso y mi defendido está en capacidad de hacerlo, puesto que está como residente en el país, está tramitando sus papeles para nacionalizarse y tiene residencia fija en el país, a tal efecto consigno en este acto la Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Municipio Bolívar y debidamente Certificada por la Prefectura del Municipio Bolívar, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-358, de fecha 20-08-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional DENNYS SALAZAR SÁNCHEZ y WILMER MEDINA ORTIZ, que el imputado MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO, fue detenido en el Barrio 5 de Julio, primera calle, de San Antonio Estado Táchira, cuando transportaba en la parte posterior un vehículo tipo camioneta pick-up, marca dodge, color rojo, placas 867-AAU, con una carga en sacos de nylon consistente en cestas plásticas contentivas todas del rubro agrícola denominado tomates, y al requerírsele la documentación que avale la legal procedencia del producto, así como del vehículo transportador, éste manifestó no poseerla, por lo que fue detenido y notificaron de los hechos al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS, CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCIA, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LEY O AVALÚO DEL VEHICULO y DE LA MERCANCIA, NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ADUANERA y REMISIÓN DE EFECTOS RETENIDOS, ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, ACTA DE VALOR y DICTAMEN PERICIAL, y ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO, tal como lo indicaron los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el proceso, fue detenido en el área de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, cuando transportaba dentro de un vehículo tipo camioneta pick-up, marca Dodge, color rojo, placas 867AAU, una carga cubierta con material plástico de color verde (sacos de nylon abiertos por sus costados) a manera de lona, que al ser descubierta contenía una gran cantidad de cestas plásticas todas ellas con tomates, sin la documentación que avalara la procedencia legal del producto así como del vehículo; hechos que nos permiten concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente acordarlo, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho, porque aún cuando nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, se puede asegurar la comparecencia del imputado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MELGAREJO LANDINEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-83.308.295, nacido el 18-06-1946, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 60 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en la Aldea Palotal, Barrio Garrochal vía al Aeropuerto, calle 8 N° 11-24, Municipio Bolívar Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Vencido el lapso de ley, remítase a la Fiscalía Octava.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA