REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001952
ASUNTO : SP11-P-2006-001952


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROJAS MOLINA PEDRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.210, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha Diez (10) de Octubre de 2003, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN) MURILLO TARAZONA HÉCTOR, adscrito al punto de control fijo, tercer pelotón, punto de control de fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, se desprende que: en esa misma fecha, el funcionario antes mencionado, ya identificado, retuvo al imputado, DOS (02) BOLSAS CONTENTIVA DE CEBOLLA, propiedad del ciudadano ROJAS MOLINA PEDRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.210, dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca Ford, Placas AW-733C, Color Beige, posteriormente se procedió a la elaboración de acta de retención preventiva en presencia de un testigo que al ser identificado resultaron ser: Nora Noguera de Chacón, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.989.797.

DE LAS ACTUACIONES

-Acta de Investigación Penal Nro. S0-RN-1-11-1-3-2003-340, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (GN) MURILLO TARAZONA HÉCTOR adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijó de Peracal, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional, de fecha 12 de Octubre de 2003, donde consta la retención de la mercancía.
-Acta de Retención de Mercancía Nro. 205, de fecha 12 de Octubre de 2003, suscrita por el Sargento Segundo (GN) MURILLO TARAZONA HÉCTOR y TTE (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, la testigo NORA NOGUERA DE CHACON y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

-Acta de Remisión de la mercancía N° CR1-DF-1RA.CIA-RN-1367, de fecha 13 de Octubre del 2.003, suscrita TTE (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ dirigida a el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

-Acta de entrega de efectos retenidos sin número, fecha 13-10-2003, suscrito por el Tte. (GN)NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, y recibido por la Lic. JEFE DEL AREA DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.

-Planilla de Administración Tributaria (Seniat) fecha 13-10-2003, a nombre de Pedro Rojas Molina, consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas (500) Unidades Tributarias, así mismo no tiene restricción ninguna.

MOTIVACIÓN

Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROJAS MOLINA PEDRO, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROJAS MOLINA PEDRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.016.210, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, por lo que se declina el conocimiento de la presente causa a la Oficina DE LA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA ADUANERA, (SENIAT) así como lo establece el artículo 6 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y quedando a su orden y disposición la mercancía retenida.
Notifíquese a las partes, dejé copia de la presente decisión y remítase la presente causa a la Administración Aduanera.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO