REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002593
ASUNTO : SP11-P-2006-002593


RESOLUCIÓN NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO FORTOUL ARELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.497.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ HUMBERTO NIÑO APARICO, según Poder Especial Penal otorgado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 73; Tomo 158, folios 171 y 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 29 de junio de 2.006, en el cual solicita: le sea entregado UN VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: COUPE; AÑO: 1995; COLOR: AZUL; PLACAS: AAA-06S; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029503134; SERIAL DEL MOTOR: 7A9903129; USO: PARTICULAR.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 15-02-2005, cuando el funcionario (GN) CONTRERAS GUTIERREZ HENRY, adscrito al servicio de Punto de Control Fijo de la Alcabala de Ureña, Ubicado en la Aduana Subalterna, observó que se acercaba un vehículo de color azul, el cual se trasladaba desde la población de cúcuta República de Colombia, con destino a la Población de Ueña. Seguidamente le solicite a la ciudadana conductora del vehículo, que se estacionará al lado derecho de la vía se identificara tanto ella y me hiciera entrega de los documentos del vehículo; presentó como documento personal una cédula de identidad de N° V- 12.992.617 a nombre de: SIERRA DE PEÑARANDA JACQUELINE y así mismo presentó el siguiente documento del vehículo: Una copia de un titulo de propiedad expedido por el sistema Setra de fecha 13 de septiembre de 2.002, a nombre de NIETO APARICIO JOSÉ HUMBERTO, contenía los siguientes datos del vehículo, CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: COUPE; AÑO: 1996; COLOR: AZUL; PLACAS: AAA-06S; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029503134; SERIAL DEL MOTOR: 7A9903129; USO: PARTICULAR; una vez verificado esto, procedí a verificar sin eran los mimos seriales de carrocería del vehículo cuando observe que las placas que portaba dicho vehículo presentaban signos de fabricación clandestina en cuanto al color y el borde de los dígitos presentaban corte de bisturí, presumiendo que provenía de algún delito, por lo que lo traslade al estacionamiento para realizarle una experticia de seriales que determinara su originalidad o falsedad, la efectúo el Cabo (GN) SEGUNDO TERÁN HERNANDEZ RICHARD JOEL, el cual arrojo anormalidades notificándose a la conductora y al Fiscal Yolanda Parada por vía telefónica.

En fecha 15-02-2005, se práctico experticia de Reconocimiento N° 0418, por el funcionario Cabo Segundo (GN) TERÁN HERNÁNDEZ RICHARD, al referido vehículo y en la misma se concluye:1) Que el Serial placa body determina Desincorporada y Suplantada; 2) El serial motor se determina Devastado y Suplantado; 3) Que el serial compato; Suplantado; 4) Que las placas matriculas DE FRABRICACIÓN CLANDESTINA (FALSAS).

Consta la Experticia N° 550 de fecha 18-07-2006, de seriales de identificación al vehículo en cuestión, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Departamento de Técnica Policial, donde concluye: 1.-La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA.
2.-El serial de carrocería inserto mediante troquel en la lámina contrafuego se encuentra ALTERADO.
3.-El serial de motor se encuentra ALTERADO.
4.-Mediante el proceso de Activación de Seriales, no fue posible obtener el serial original estampado por la planta ensambladora.
5.-Se deja constancia que dicho vehículo se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y registra a nombre de JOSÉ HUMBERTO NIETO APARICIO, v-8.110.234.-

Experticia de Documentos signada con el N° 551, de fecha 18-07-2006, a un certificado de Registro de Vehículo, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de San Antonio del Táchira Departamento de Técnica Policial, donde concluye: El certificado de Registro de vehículo número 24533309, perteneciente a el vehículo antes descrito, es ORIGINAL.

En fecha 27-07-2006, mediante auto de la FISCALIA VIGÉSIMA QUINTA, NIEGA la devolución del vehículo cuyas características se encuentran expuestas en la presente resolución.

Por lo anteriormente relacionado considera este Tribunal, que el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar cuáles son los números seriales originales que le corresponden, por cuanto del resultado de la experticia realizada a dicho vehículo, se determinó que el mismo presenta seriales ALTERADOS Y SUPLANTADOS.


Si bien, también consta en autos, El Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, no es menos cierto que no consta ningún documento de venta efectuado a su nombre.

Sin embargo, aprecia este Tribunal que los números de identificación (serial de carrocería, y serial de motor) expuestos en el Certificado de Registro de vehículo, no puede establecerse si son los originales de fábrica, por cuanto se determinó fehacientemente que los mismos fueron Suplantados o Adulterados, no pudiendo ser reactivados en ninguna de las experticias practicadas.
Lo cual constituye a juicio de este Tribunal un elemento que sustenta la convicción de la imposibilidad de determinar la titularidad del solicitante sobre el mismo.
Y, a pesar, de que es un deber el salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y, considera este Tribunal que en el presente caso existen fundadas dudas, que afectan la titularidad del derecho de propiedad reclamado, por cuanto a pesar de que se alega el derecho de propiedad fundamentado en ningún soporte documental, pero el documento de Certificado de Registro a nombre del solicitante aportan datos de identificación de un vehículo, pero en este caso, estos datos no corresponden a los del vehículo retenido, por cuanto los números originales han sido Suplantados y Adulterados, conforme experticia y no pueden establecerse, conforme a las actuaciones de los expertos, si son o fueron los pertenecientes a dicho vehículo..
Mal podría entonces, subvertir el orden legal este Tribunal, entregando un vehículo cuyas características de identificación no corresponden a las expuestas por el documento que sustenta el petitorio del solicitante, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo y así se decide.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCUO REALIZADA POR EL APODERADO JUDICIAL ROBERT ALBERTO FAORTOUL ARELLANO a nombre de: JOSÉ HUMBERTO NIÑO APARICIO, EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA ENTREGA, del vehículo CLASE: AUTOMOVÍL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; TIPO: COUPE; AÑO: 1995; COLOR: AZUL; PLACAS: AAA-06S; SERIAL DE CARROCERIA: AE1029503134; SERIAL DEL MOTOR: 7A9903129; USO: PARTICULAR.


Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y regístrese.-.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
SECRETARIO