San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000101
ASUNTO : SP11-P-2005-000101
RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y que dieron comienzo a la presente investigación tienen su origen el día 12 de febrero de 2005, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, y fueron referidos en Acta Policial N° CR1- 078, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes señalan que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, mientras cumplían funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, en control de los Derivados de Hidrocarburos, observaron un vehículo ingresando a la Estación de Servicio El Carmen, ubicada en dicha población, con las siguientes características: Marca Dodge, modelo -600, color blanco dos tonos, año 1.975, placas 262-SAL, tipo estacas, serial de carrocería T570934, de uso carga, donde se pudo observar que el mismo era abastecido de combustible, que por el tiempo que tardaron en el suministro de combustible de la máquina surtidora a los tanques del vehículo, que fue aproximadamente dieciséis minutos, lapso de tiempo en el cual la cantidad de litros era la contenida en los tanques. Seguidamente el vehículo salió de la estación de servicio tomando la vía que conduce desde Rubio a la Población de Las Dantas. Ocurrido esto, procedieron a interceptar dicho vehículo en el sector El Cafetal de la mencionada vía, el cual era conducido por un ciudadano y que al efectuar la revisión minuciosa del vehículo pudieron observar que el mismo transportaba cuatrocientos cincuenta (450) litros de presunto combustible, denominado gasolina en dos (02) tanques originales, y que el mencionado ciudadano ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000) bolívares, luego de recibir el pago por soborno procedieron a su detención quedando identificado el mismo como el ciudadano Ascanio Matheus José Leonardo (imputado de autos), quedando a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, formuló acusación al imputado José Edmundo Porras Rivas por la presunta comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: 1.- Declaración de Expertos: De los ciudadanos Ing. Carlos Contreras, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; Edickson Álvares Gallardo; Teniente Ricardo Alejandro Flores y T. S. U. Marlon A. Vivas. 2.- Testimonial: Del Mayor José Antonio Prato Rubio y del Capitán Woanerge Rafael de Armas Peña, Funcionarios adscritos al la Guardia Nacional. 3.- Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-0258, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional: Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/167, de fecha 13 de febrero de 2005, Suscrito por experto Policial; Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y Experticia de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
Por su parte el imputado impuesto de la normativa constitucional 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Su defensora pública Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerarla pertinente y apreciar que la misma se apega al tipo legal propuesto, como lo son la comisión del delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración de Expertos: De los ciudadanos Ing. Carlos Contreras, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; Edickson Álvares Gallardo; Teniente Ricardo Alejandro Flores y T. S. U. Marlon A. Vivas. 2.- Testimonial: Del Mayor José Antonio Prato Rubio y del Capitán Woanerge Rafael de Armas Peña, Funcionarios adscritos al la Guardia Nacional. 3.- Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-0258, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional: Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/167, de fecha 13 de febrero de 2005, Suscrito por experto Policial; Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y Experticia de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
Las cuales se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el acusado, pudo ser el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hiciera el acusado Ascanio Matheus José Leonardo, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial N° CR1- 078, de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dan relación de las circunstancias de hecho en las cuales fue encontrada la referida sustancia que era transportada de manera ilegal, y de la acción positiva del acusado tendiente a producir en estos un acto de corrupción.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios del expediente
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los punibles de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:
1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:
a) Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.
Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.
DE LA PENALIDAD
La pena a imponer a acusado Ascanio Matheus José Leonardo, por la comisión del delito de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62, en relación con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, es de tres (03) a siete (07) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, siendo que el referido artículo 63, establece una reducción de la pena aplicable a la mitad, la pena a imponer por el delito atribuido sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
La pena a imponer a acusado Ascanio Matheus José Leonardo, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es de tres (03) a meses a un (01) año de arresto y multa de trescientas (300) a un mil (1000) unidades tributarias; ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de Código Penal, serían 225 días de arresto. En atención a lo establecido en el artículo 92 del Código Penal, el cual establece la conversión de las penas; en este caso de arresto a prisión, la pena a imponer según la regla establecida sería de cuatro (04) meses de prisión.
Conforme el concurso real del artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable sería la del delito de mayor gravedad; es decir, la del de INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62, en relación con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, que sería en el término medio de su límite quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. A ésta pena debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente al delito de menor entidad, que en este caso sería el de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que en este caso sería de cuatro (04) meses de prisión. Quedando la pena en definitiva a imponer en dos (02) años y diez (10) meses de prisión.
Finalmente, siendo el caso que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año y cinco (05) meses de prisión. De otra parte y con respecto a la multa, por no costar en autos que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, en atención a lo solicitado por la defensa, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y con base a la discrecionalidad del juzgador, dada la circunstancia primigenia del delito la pena se tomará en su límite inferior, es decir de trescientas (300) Unidades Tributarias siendo ésta la multa a aplicar. En consecuencia se condena al ciudadano Ascanio Matheus José Leonardo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, y a cancelar MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ESTENSIÓN DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE LEONARDO ASCANIO MATHEUS, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Bogota, República de Colombia, nacido el día 08-11-1978, de 6 años de edad, hijo de Eudes María Ascanio Bayona (v) y Rosa del Pilar Matehus Camacho (v), titular de la cedula de Transeúnte N° E-83.094.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio de chofer de camión, residenciado en la calle 09 N° 5-77 Barrio Las Flores, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Declaración de Expertos: De los ciudadanos Ing. Carlos Contreras, Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional; Edickson Álvares Gallardo; Teniente Ricardo Alejandro Flores y T. S. U. Marlon A. Vivas. 2.- Testimonial: Del Mayor José Antonio Prato Rubio y del Capitán Woanerge Rafael de Armas Peña, Funcionarios adscritos al la Guardia Nacional. 3.- Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-0258, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional: Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/167, DE FECHA 13 de febrero de 2005, Suscrito por experto Policial; Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y Experticia de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE LEONARDO ASCANIO MATHEUS, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Bogota, República de Colombia, nacido el día 08-11-1978, de 6 años de edad, hijo de Eudes María Ascanio Bayona (v) y Rosa del Pilar Matehus Camacho (v), titular de la cedula de Transeúnte N° E-83.094.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio de chofer de camión, residenciado en la calle 09 N° 5-77 Barrio Las Flores, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, y a cancelar MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62, concordancia con el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a JOSE LEONARDO ASCANIO MATHEUS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido que sea el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez (10) horas de la mañana.
La Juez
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
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