REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000660
ASUNTO : SP11-P-2006-000660

Visto el escrito presentado por la Abg., VIOLETA INFANTE BENCOMO Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E- 81.862.123, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha Dos (02) de Marzo de 2004, en virtud de la denuncia suscrita por el C/2DO (GN) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control de Fijo de Peracal, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, se desprende que: en esa misma fecha, siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce San Antonio-Peracal- San Cristóbal, el funcionario antes mencionado, ya identificado, retuvo al imputado, SEIS (06) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 8260, SERIAL 10607814305, COLOR ROJO; 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120 SERIAL 12200125627, COLOR NEGRO; 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL 11003850543, COLOR AZUL; 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120, SERIAL 12211180279, COLOR NEGRO; 5) UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL 1000462223521, COLOR AZUL; Y 6) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5120, SERIAL 25307023952, COLOR AZUL, TODOS CON BATERIAS Y USADOS EN REGULAR ESTADO, todo con un peso aproximado de dos kilogramos y un valor aproximado de un ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), por la presunta comisión del DELITO DE CONTRABANDO y que al practicársele el reconocimiento a la referida mercancía, se determino que el VALOR EN ADUANA, de la misma es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (326.488,32).

Acta de Investigación Penal Nro. SIP-328, suscrita por el C/2DO (GN) VALDERRAMA VILLAMIZAR OSWALDO ANTONIO funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijó de Peracal, Comando Regional Nro. 1, Guardia Nacional, de fecha 02 de Marzo de 2004, donde consta la retención de la mercancía.

Acta de Retención de Mercancía, de fecha 02 de Marzo de 2004, en donde consta, que se le retuvo al imputado SEIS (06) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 8260, SERIAL 10607814305, COLOR ROJO; 2) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120 SERIAL 12200125627, COLOR NEGRO; 3) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL 11003850543, COLOR AZUL; 4) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6120, SERIAL 12211180279, COLOR NEGRO; 5) UN TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 5125, SERIAL 1000462223521, COLOR AZUL; Y 6) UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5120, SERIAL 25307023952, COLOR AZUL, TODOS CON BATERIAS Y USADOS EN REGULAR ESTADO, todo con un peso aproximado de dos kilogramos y un valor aproximado de un ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.).

Valor en Aduana, de fecha 16 de Abril de 2004, por el cual se determino que los efectos retenidos en la presente investigación, tienen un valor en aduana de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (326.488,32).

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MAURICIO MUÑOZ CHACON, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E- 81.862.123, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, Colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E- 81.862.123, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, désele copias certificadas de la presente actuación al Archivo Judicial y remítase la actual causa a la Administración Aduanera, en virtud de la resolución N° 72 de fecha 09/08/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve… “Los tribunales de todas las competencias no despacharan desde el día 15/08/2006, ambas fechas inclusive”, por lo que se notifican las partes a partir del primer día de despacho, el cual es el día 18 de septiembre de 2006.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL LA SECRETARIA