REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002834
ASUNTO : SP11-P-2006-002834

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 28 de Agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano, RAMÓN DARIO MOLINA PACHECO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.483.840, nacido en fecha 01-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 2, casa sin número, Barrio los Pitufos, la Fría Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.



EN LA AUDIENCIA

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado RAMÓN DARIO MOLINA PACHECO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora abogada ELIANY GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión, Social del Abogado, bajo el N° 111.083, con domicilio Procesal, calle 9 N° 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Estado Táchira, defensora privada penal. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando por lo tanto solicitó en forma oral la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado RAMÓN DARIO MOLINA PACHECO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que no deseaba declarar. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal que se califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, solicito que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario y de conformidad con los artículos 9, 243, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgado a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento a efectos de que le sea otorgado una Medida Cautelar invoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27-11-2001, que establece el principio pro libertatis, que establece que se deben otorgar Medidas Cautelares menos gravosas a los ciudadanos que tienen como dar garantías al Tribunal de no eximirse del Proceso y mi defendido tiene como dar garantía, ya que reside en el país, y para esto consigno la constancia de residencia, es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:


DE LOS HECHOS

…”Siendo las 07:30 horas de la mañana del día 25 de Agosto del 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional de Ureña, Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, en funciones inherentes al servicio del resguardo Nacional de la Renta Aduanera, el Comandante de la Guardia Nacional Jesús Martínez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.146.523, observo que se acercaba un vehículo de transporte Público tipo autobús en que viajaba un ciudadano que fue identificado como RAMON DARIO MOLINA PACHECO de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.483.840, nacido en fecha 01-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 2, casa sin número, Barrio los Pitufos, la Fría Estado Táchira. Transportando la cantidad de diez (10) bultos de papa de aproximadamente cuarenta (40) kilogramos cada uno y tres (03) bultos de cebolla de cabeza blanca con un peso aproximado de quinientos veinte (520) y un valor estimado de cuatrocientos veinte mil (420.000) bolívares, proveniente de Cúcuta. Colombia con destino a la población de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira. Se le procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción al territorio aduanero nacional, manifestándolo que no la poseía. Por lo tanto se procedió a la creación del formato de detención preventiva de dicha mercancía, luego se le leyeron los derechos al ciudadano antes mencionado según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo los ciudadanos como testigos presénciales de los hechos, los siguientes: GAONA UREÑA ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V-15.340.060, mayor de edad. Y MORENO YADIRA YARISOL, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-15.353.937, mayor de edad. Seguidamente se notifico al Fiscal vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez, quien ordeno la elaboración de las actas de investigación correspondientes que serán remitidas a la mencionada Fiscalia…”



DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano RAMÓN DARIO MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.483.840, nacido en fecha 01-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 2, casa sin número, Barrio los Pitufos, la Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente por el acto de investigación suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 25 de Agosto del 2006 signada con el número 366 e igualmente dictamen pericial suscrito por Jorge Merchán Omaña, de fecha 25 de Agosto del 2006, y donde se establece las restricciones aplicable a la mercancía retenida. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad del imputado, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, por tal razón se observa que la defensa consigna en este acto en un folio útil, constancia de residencia fija en el país del imputado, desvirtuándose el peligro de fuga aunado a esto la pena máxima del mencionado delito no supera los diez (10) años, como lo establece el primer aparte del encabezamiento del artículo citado, por lo anteriormente indicado se acuerda y se establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente, por lo que se le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, Moral y económica, que tenga ingresos superiores a Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), debiendo los fiadores cumplir los siguientes requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, certificación de ingresos expedida por un contador Público debidamente visada igualmente que tengan residencias fijas en el país, para lo cual deben presentas constancia de residencia, expedida por la Prefectura correspondiente y la Comunidad Vecinal, así mismo consignar copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de igual forma comprometerse ante el Tribunal de cancelar por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, para ello deberán consignar, balances debidamente visados por un contador publico, para el caso de que el imputado se evada del proceso. Y por último verificar la dirección suministrada y consignada por la defensa en un (1) folio útil y expedida por la Asociación de Vecinos Urbanización “Arrecoston” Sector I del Municipio García de Hevia, la Fría Estado Táchira. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMÓN DARIO MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.483.840, nacido en fecha 01-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 2, casa sin número, Barrio los Pitufos, la Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado RAMÓN DARIO MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-5.483.840, nacido en fecha 01-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en la calle 2, casa sin número, Barrio los Pitufos, la Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada quince (15)días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, Moral y económica, que tenga ingresos superiores a Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), debiendo los fiadores cumplir los siguientes requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, certificación de ingresos expedida por un contador Público debidamente visada igualmente que tengan residencias fijas en el país, para lo cual deben presentas constancia de residencia, expedida por la Prefectura correspondiente y la Comunidad Vecinal, así mismo consignar copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de igual forma comprometerse ante el Tribunal de cancelar por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, para ello deberán consignar, balances debidamente visados por un contador publico, para el caso de que el imputado se evada del proceso. Y por último verificar la dirección suministrada y consignada por la defensa en un (1) folio útil y expedida por la Asociación de Vecinos Urbanización “Arrecoston” Sector I del Municipio García de Hevia, la Fría Estado Táchira. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese oficio a Politáchira a fin de que deje en calidad de detenido al ciudadano RAMON DARIO MOLINA PACHECO, ordenes de este Tribunal hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO