REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002868
ASUNTO : SP11-P-2006-002868



Resolución
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Miércoles 30 de agosto de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 21.440.248 , de 29 años de edad, nacido el día 02/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de San José de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, Hijo de ALCIRA MARQUEZ SOLANO y DAVIS CHACON MOMTAÑEZ y residenciado actualmente en calle 2DA, sector 2, casa N° 5, Urbanización Rió Grita, cerca del liceo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, no posee Teléfono y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.467.987, de 31 años de edad, nacido el día 28/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Tariba Estado Táchira, Hijo de MARIA DELIA GODOY CABRERA y JORGE CARDENAS SANTAFE y residenciado actualmente en calle 7-N, casa N° 12E-123, Barrio los Acacias, a una cuadra del Seguro Social, Cúcuta-Colombia, Teléfono 005775745842, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA

Presentes: Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ; los imputados: FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, antes identificados, asistidos por el Defensor Privado ABG. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR.
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: PRIMERO: Se informe a los imputados FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo descritos en autos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los aprehendidos FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el contenido de la imputación fiscal y el delito que se les atribuye, exponiendo sus deseos de querer declarar en esta audiencia y a tal efecto, libres de todo juramento, apremio y coacción pasó a declarar FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ, quien expuso: “yo compre el carro el 1ro de agosto de este año hace tres meses tuve un accidente en la moto antes tenia un Ranault y como dure 5 días incapacitado opte por un carro automático, el otro lo vendí unos días antes para comprarme el Mazda ya que me gusta trabajo en un almacén en Cúcuta y mi novia también trabaja en Cúcuta, yo le dije a ella que no podio comprar el carro solo que tenia que comprarnos el carro entre los dos llevo con ella 12 años de novio le pedí prestado el excedente a un señor, que yo cuando necesito algo de plata el me presta el me colaboro, no fui a San Cristóbal sino un primo en Cúcuta le dijo que si sabia de alguno me avisara y mire uno en un almacén, y al otro día le dije que le hiciéramos un revisado de petejota al carro, tenia certificado de origen y titulo de propiedad, mire otro pero no tenia titulo, el señor que me lo llevo no era el propietario y al otro día para hacer los papeles y fuimos a hacerle el revisado llego el dueño, después fuimos a la notaria para firmar el documento de compra venta le dimos la plata al señor en Cúcuta, de verdad que no imagine que el carro tuviese problemas, no funcionaba la llave, llame a la mazda y me dijeron para apartar la cita para el lunes temprano, subí temprano y como me canso rápido, le pedí a cárdenas que me acompañara para que manejara y subimos los dos y en ese momento nos pararon ahí en paracal me pidieron los papeles del carro y me dijo que nos orilláramos y ese momento me revisaron el carro, y levanto las alfombras y estaban como amarillita con gris y revisaron y el carro tenia dos alcancías creo que dijeron así y fue cuando nos detuvieron inocentemente compre ese carro, le hice el revisado de petejota y en mi mente pensé que pasaría eso, yo de verdad que trabajo hace mucho tiempo en Cúcuta la gente me conoce, es todo”. A preguntas de la Defensa: Subí como a las 7 de la mañana por que la cita era temprano en la Mazda, para arreglare el chip, Luego pasa a declarar ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, quien expuso: “Tenemos un acusamiento por dos compartimientos que habían en el carro Fabio y yo somos amigos de estudio y de calle el paso 28 de Agosto, en el puesto de Peracal el guardia nos detuvo para pedirnos los papeles y requisaron el automóvil y encontraron eso, en el momento que nos estaban revisaron el automóvil nos dirigíamos a San Cristóbal para arreglar un chip del carro de Favio, no tengo mas nada que agregar, es todo”. A preguntas de la Defensa: Vivo en Cúcuta, soy comerciante vendo calzado y soy representante de una empresa de calzado distribuyo aquí en Venezuela.
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a el Defensor Privado ABG. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, quien asiste en este acto a los imputados FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, quien expuso: “la ley otorga el derecho de defensa a mis representado manifestando los mismos de que el día 28 se dirigía a San Antonio y guardias de turno los requisaron dicen los guardias que fue a los diez de la mañana y mis defendidos a las 7 de la mañana mi defendido tubo un accidente por el anterior vehículo y compro ese Mazda , el articulo 8 del procedimiento civil y la Ley Constitucional establece que toda persona es inocente hasta que se demuestro lo contrato y el señor tiene su arraigo no solo en Colombia sino también en Venezuela, ya que el ayuda a los padres que viven separados, puedo demostrar con copias la compra del anterior vehículo, y demás copias que pueden orientarnos, las consigno en este acto, y con respecto a Álvaro nada tiene que ver con el caso solo el lo estaba acompañando ya que Álvaro estaba convaleciente le estaba haciendo un favor, Me acojo a procedimiento Pedido por la Fiscalía, en Cuanto a la Medida de Privación ya que se presume la buena fe de mis defendidos solicito con mucho respeto una medida de menor Gravedad es decir una caución económica puesto que las personas son venezolano, personas trabajadoras, tienen su recomendación de trabajo, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes 28 de agosto de 2006, cuando se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo, específicamente en el Canal Nro. 2, los efectivos C/1RO. (GN) BARAJA PINEDA SERGIO y C/1RO. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, cuando observaron acercarse un vehiculo particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca: Mazda, modelo Mazda 3, color: Plata, placa: GCR-84G, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, en el cual viajaban dos personas en su parte delantera, el C/1RO. (GN) BARAJA PINEDA SERGIO, le solicito al conductor y al acompañante los documentos de identificación personal y le manifestó que se estacionara a la derecha, una vez estacionado el vehiculo, procedió a identificar a sus ocupantes, quienes se identificaron con Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela (laminadas), el conductor dijo ser y llamarse: FABIO CALET CHACON MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula Identidad No. V-21.440.248, de 29 años de edad, nacido el 2 de mayo de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la calle 22-N, No. 1-107, Prado Norte, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 005777269 y el acompañante dijo ser y llamarse: ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cédula Identidad No. V-13.467.987, de 31 años de edad, nacido el 28 de noviembre de 1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la calle 7-N, Nº 12E-123, Barrio Las Acacias, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente le solicitó a los mencionados ciudadanos, los documentos de propiedad e identificación del vehiculo, el conductor antes identificado presentó un Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el No. 24529761, expedido a nombre de German Enrique Benítez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.024.747, correspondiente a un automotor, marca Mazda, modelo Mazda3, placa GCR-84G, año 2006, color Plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45L260002143 y serial de motor LF645578, así mismo, presentó un documento de compra venta, impreso en papel sellado de la Gobernación del estado Táchira signado con el serial TA 2006 No. 0651410, en el que German Enrique Benítez Rodríguez, le vende el vehiculo a Fabio Calet Chacon Márquez, quedando autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2006, mientras el efectivo militar, realizaba la revisión de los documentos, luego procedió a inspeccionar el mencionado vehículo, y por tal razón pidió al C/1RO. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la revisión quedando estos identificados como identificados como: CARLOS JEOVANNY SUAZO CRUZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.861.614, de 20 años de edad, nacido el 24 de marzo de 1986, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector El Tejar, vía Rubio, casa S/N Estado Táchira; y HÉCTOR PEÑARANDA, de Nacionalidad Venezolana, natural de san Antonio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.136.950, de 44 años de edad, nacido el 04 de septiembre de 1962, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la calle 3, No. 15-47, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira. Posteriormente trasladaron el vehiculo a la fosa de inspección, y en presencia de los testigos, el C/1RO. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, impuso a ambos ciudadanos las formalidades contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente en primer lugar efectuaron inspección al vehiculo antes descrito, desmontaron el guarda polvo delantero derecho, (lado del copiloto), una vez desmontado observaron una tapa metálica sujeta con puntos de soldadura y revestida con una capa de brea de color negro, específicamente donde empieza los estribos de dicho vehiculo, al ser removida dicha tapa quedo al descubierto un compartimiento secreto, que abarca desde el guarda barro delantero hasta el guarda barro trasero, la misma se encontraba vacía. Luego desmontaron el guarda polvo delantero izquierdo (lado del piloto), una vez desmontado observaron una tapa metálica sujeta con puntos de soldadura y revestida con una capa de brea de color negro, específicamente donde empieza los estribos de dicho vehiculo, que al removerlo observaron un compartimiento secreto, similar al anterior, que abarca desde el guarda barro delantero hasta el guarda barro trasero, y también se encontraba vacía. Por tal razón el C/1RO. (GN) BAUTISTA DUARTE ORLANDO, procedió leerle de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, a ambos ciudadanos por encontrase presuntamente involucrados en un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendido en el momento cometiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(Compartimiento Secreto Vació en un Vehículo con las siguientes Características marca Mazda, modelo Mazda3, placa GCR-84G, año 2006, color Plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45L260002143 y serial de motor LF645578). Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, considera esta Juzgadora que dicha medida es la más severa de las medidas cautelares de coerción personal y la excepcional, pues por mandato del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal en proceso penal acusatorio en Venezuela se caracteriza por la afirmación de la libertad, siendo la regla el juzgamiento de los imputados en libertad.

Por esa excepcionalidad y severidad que caracteriza la medida judicial privativa preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su procedencia siempre y cuando se acredite la existencia de tres requisitos. En el caso de marras, es necesario determinar si están vigentes los requisitos exigidos por el artículo 250 “ejusdem”, al respecto se hace el siguiente análisis:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Efectivamente este elemento se encuentra presente ya que como se indicó supra estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Requisito también presente al así estar acreditado en el acta policial arriba mencionada y en las actas de declaración rendidas por los testigos.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este último requisito, es el determinante para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la indicación de los presupuestos a que se refiere el artículo 251 o 252.

En el caso bajo estudio se observa que la presunción de peligro de obstaculización no ha sido demostrada por el representante Fiscal, no apreciándose en este caso la existencia de alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la presunción de peligro de fuga, este Tribunal para decidir sobre el decreto o no de la medida de privación de libertad de los imputados, estima prudente hacer un análisis del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 256 “ejusdem”. El parágrafo mencionado dispone la presunción de peligro de fuga en los hechos punibles sancionados con término máximo igual o superior a diez años, en estos casos el Fiscal del Ministerio Público con las demás exigencias de ley solicitará la privación preventiva de libertad; pudiendo el Juez rechazar la petición fiscal de privación de libertad, imponiendo en su lugar una sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente. Por su parte en encabezamiento citado, establece la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos razonablemente.
Le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad, imponiéndoles las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y por ante el Ministerio Publico cada vez que así lo requiera. 2) La caución económica de Ciento Ochenta (180) Unidades tributarías, a cada uno de los coimputados, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, a fin de que apertura una cuenta de Ahorros. Hasta tanto cumplan con la medida impuesta, los mismos permanecerán detenidos en POLITÁCHIRA. Líbrese. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 21.440.248 , de 29 años de edad, nacido el día 02/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de San José de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, Hijo de ALCIRA MARQUEZ SOLANO y DAVIS CHACON MOMTAÑEZ y residenciado actualmente en calle 2DA, sector 2, casa N° 5, Urbanización Rió Grita, cerca del liceo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, no posee Teléfono y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.467.987, de 31 años de edad, nacido el día 28/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Tariba Estado Táchira, Hijo de MARIA DELIA GODOY CABRERA y JORGE CARDENAS SANTAFE y residenciado actualmente en calle 7-N, casa N° 12E-123, Barrio los Acacias, a una cuadra del Seguro Social, Cúcuta-Colombia, Teléfono 005775745842, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(Compartimiento Secreto Vació en un Vehículo con las siguientes Características marca Mazda, modelo Mazda3, placa GCR-84G, año 2006, color Plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45L260002143 y serial de motor LF645578)previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los ciudadanos FABIO CALET CHACÓN MARQUEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 21.440.248 , de 29 años de edad, nacido el día 02/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de San José de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, Hijo de ALCIRA MARQUEZ SOLANO y DAVIS CHACON MOMTAÑEZ y residenciado actualmente en calle 2DA, sector 2, casa N° 5, Urbanización Rió Grita, cerca del liceo, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, no posee Teléfono y ALVARO ALEXIS CÁRDENAS GODOY, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 13.467.987, de 31 años de edad, nacido el día 28/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Tariba Estado Táchira, Hijo de MARIA DELIA GODOY CABRERA y JORGE CARDENAS SANTAFE y residenciado actualmente en calle 7-N, casa N° 12E-123, Barrio los Acacias, a una cuadra del Seguro Social, Cúcuta-Colombia, Teléfono 005775745842, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(Compartimiento Secreto Vació en un Vehículo con las siguientes Características marca Mazda, modelo Mazda3, placa GCR-84G, año 2006, color Plata, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45L260002143 y serial de motor LF645578), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y por ante el Ministerio Publico cada vez que así lo requiera. 2) La caución económica de Ciento Ochenta (180) Unidades tributarías, a cada uno de los coimputados, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, a fin de que apertura una cuenta de Ahorros. Hasta tanto cumplan con la medida impuesta, los mismos permanecerán detenidos en POLITÁCHIRA. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos serán revocada la medida cautelar otorgada. CUARTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva y cautelar del vehículo descrito en autos, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la decisión.




CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO