REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001230
ASUNTO : SP11-P-2005-001230

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Agosto de 2006, este Juzgador pasa a dictar auto en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo.

• ACUSADO: LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de Luis Jaimes y Ana Mercedes Niño, titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Jesús A. Gamboa Ovalles.

• VÍCTIMA: Yurima del Carmen Jorge de Daza.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 19 de Junio del 2005, siendo las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia No 61 Táchira del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, relatan que estando de servicio en el Puesto de Rubio, fueron notificados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector avenida 7 con calle 17, de Rubio, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de una persona lesionada y daños materiales, por lo que procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, y posición final en que quedaron los vehículos, indicando en el acta respectiva, que es un área de intersección, con señal de pare marcada en el pavimento, para los vehículos que circulan por la calle y con preferencia de vía para los vehículos que circulan por la Avenida, con condiciones de visibilidad buenas y punto de referencia un poste de alumbrado público; dejando igualmente constancia de la identificación de los conductores, refiriendo que quien conducía el vehículo No 1 era el ciudadano LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de Luis Jaimes y Ana Mercedes Niño, titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, y que dicho funcionario para el momento de accidente se encontraba en estado de embriaguez, negándose en todo momento a que se le realizara la prueba de ALCOTES; identificando igualmente al conductor del vehículo No 2, como CARLOS ALIRIO GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.649.557, remitiendo al conductor del vehículo No 1, a ordenes del Ministerio Público; y los vehículos a ordenes del Puesto de Tránsito de Rubio; por último, señalaron que el conductor del vehículo No 1, había desatendido la señal de pare marcada en el pavimento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado en contra del imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: S/1RO (TT) 2583 Julio Hernán Ruiz Montañez, S/2do (TT) 2995 Juan Ramón Vivas Coronel, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Carlos Alirio Gómez Fernández, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.649.557, Expertos: Nelson Pabón Páez y Alcedo Vivas Gerardo, quienes practicaron los seriales de identificación N° 061 y 066, Juan Carlos Gutiérrez, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 179 de fecha 09-08-2005, Dr. Juan Carlos Gutiérrez, Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Legal N° 330 de fecha 21-06-2005. Documentales: Experticias Nros 061 y 066 de fecha 01 de Julio de 2005, suscritas por Nelson Pabón Páez y alcedo Vivas Gerardo, Entrevistas de fecha 19 de Junio 2005, practicados a los ciudadanos Carlos Alirio Gómez Fernández y Yuraima del Carmen Jorge de Daza, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 179 de fecha 09-08 de 2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gutiérrez, Inspección N° 5162 de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios Detective Carlos Luna y Agente Daniel Álvarez, Reconocimiento N° 330 de fecha 21-06-2005, suscrita por el Dr. José Eduardo Bonilla, Médico Forense de Rubio.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS PARA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente, el Juez, solicitó la consideración de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción por el pedimento.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Jesús A. Gamboa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la suspensión Condicional del proceso de conformidad con el Artículo número 42 del Código Orgánico procesal Penal; es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, fin de que exponga su opinión en cuanto a la solicitud de la defensa y del imputado y la misma expuso:” El Ministerio Público, no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la suspensión Condicional del proceso, es todo”
En este estado el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, 2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-El Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° 016-05, de fecha 19 de Junio de 2.005, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (TT) Julio Hernán Ruiz Montañez, Sargento Segundo (TT) Juan Ramón Vivas Coronel, la cual corre inserta a los folios N° 4, 5 y 6 y su vuelto de las actuaciones.
2.- Croquis del Accidente, el cual corre inserto al folio N° 07 de las actuaciones.
3.- Dos planillas de improntas correspondientes a los dos vehículos retenidos, involucrados en la colisión.
4.- Solicitud de certificación Médico Forense, a la ciudadana Yuraima Carmen Jorge de Daza.
5.- Dos revisiones mecánicas practicadas a los vehículos involucrados en el accidente.
6.- Orden de Examen Toxicológico al ciudadano imputado.
7.- Entrevista para autores y participantes, practicadas a los dos conductores de los dos vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente investigación.
8.- Experticias Nros 061 y 066 de fecha 01 de Julio de 2005, suscritas por Nelson Pabón Páez y Alcedo Vivas Gerardo.
9.- Entrevistas, de fecha 19 de Junio de 2005, practicadas a los ciudadanos Carlos Alirio Gómez Fernández y Yuraima del Carmen Jorge de Daza.
10.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 179 de fecha 09-08 de 2005.
11.- Dos copias Certificadas de Documento de Compra venta, una de fecha 30-05-2003 y otro de fecha 04 de Junio de 2003.
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por el Detective T.S.U. Orlando Medina Romero.
13.- Inspección N° 5162 de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Luna y Agente Daniel Alvarez.
14.- Reconocimiento Legal N° 330 de fecha 21-06-2005, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales: S/1RO (TT) 2583 Julio Hernán Ruiz Montañez, S/2do (TT) 2995 Juan Ramón Vivas Coronel, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Carlos Alirio Gómez Fernández, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.649.557, Expertos: Nelson Pabón Páez y Alcedo Vivas Gerardo, quienes practicaron los seriales de identificación N° 061 y 066, Juan Carlos Gutiérrez, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 179 de fecha 09-08-2005, Dr. Juan Carlos Gutiérrez, Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Legal N° 330 de fecha 21-06-2005. Documentales: Experticias Nros 061 y 066 de fecha 01 de Julio de 2005, suscritas por Nelson Pabón Páez y alcedo Vivas Gerardo, Entrevistas de fecha 19 de Junio 2005, practicados a los ciudadanos Carlos Alirio Gómez Fernández y Yuraima del Carmen Jorge de Daza, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 179 de fecha 09-08 de 2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gutiérrez, Inspección N° 5162 de fecha 07 de Septiembre de 2005, suscrito por los funcionarios Detective Carlos Luna y Agente Daniel Álvarez, Reconocimiento N° 330 de fecha 21-06-2005, suscrita por el Dr. José Eduardo Bonilla, Médico Forense de Rubio.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, preve una pena de uno a doce meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de los coacusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello esta Juzgadora procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JESÚS ALIRIO JAIMES, así mismo oída la opinión favorable por parte del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-06-1978, de 27 años de edad, soltero, de profesión Militar, hijo de Luis Jaimes y Ana Mercedes Niño, titular de la cédula de identidad N° 14.984.436, residenciado en el Barrio La Azucena, Calle 2, avenida 7, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana YURIMA DEL CARMEN JORGE DE DAZA , previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 420 del Código Penal, en relación con el Artículo 415 ejusdem; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado LUIS ALIRIO JAIMES NIÑO Y FIJA COMO Régimen de prueba UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: la prevista en el Artículo 356, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole la presentación por una vez al mes, a este Tribunal por ante la Oficina del Alguacilazgo y conforme al Artículo 44, se le impone, las señaladas en el numeral 3°, de abstenerse de consumir bebidas alcohólica y la consagrada en el numeral 8°, es decir, no acercarse directa ní indirectamente a la víctima o a sus familiares.
CUARTO: Acuerda agregar las documentales aportadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones para el archivo del Tribunal, hasta el vencimiento del régimen de prueba señalado



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.