REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001981
ASUNTO : SP11-P-2006-001981
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y que dieron comienzo a la presente investigación tienen su origen el día 05 de Junio de 2006, cuando el imputado fue aprehendido por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en vehículo militar duro placas 51012 conducido por el C/2do (GN) Castillo Julián… específicamente en el canal norte de la aduana principal de San Antonio del Táchira, vía que conduce de San Antonio del Táchira a Cúcuta. Colombia, cuando procedieron a efectuar revisión de vehículos , equipajes y control de extracción de combustible hacia territorio colombiano, seguidamente, se apersono el vehículo características marca Caprice, modelo Chevrolet, placas SBR-898 color gris, año 1979, al llegar a dicha aduana le solicitaron al mencionado conductor que por favor se bajara del vehículo y abriera el maletero, observando que el mismo trasportaba víveres para el consumo humano y al efectuarse requisa minuciosa dentro de dicho vehículo , se pudo constatar que en la parte trasera del asiento se encontraban la cantidad de víveres para el consumo humano, con destino hacia la República de Colombia… informando el conductor que no tenía ningún permiso para la extracción de dichos víveres y referido a la cantidad de: 04 bultos de papel higiénico de diferentes marcas de 12X48 unidades, 01 fardo de arroz marca Don Julián de 24 unidades por un kilogramo. 04 fardos de harina pan de 20 unidades por 01 kilogramo cada uno, 02 bandejas de salsa de tomate marca heinz de 24 unidades X 398 gramos cada uno, 01 bandeja de atún marca antoxo de 36 unidades, 01 bandeja de mayonesa marca kraft de 24 unidades X 175 gramos cada uno, 01 bandeja de salsa inglesa marca heinz de 24 unidades X 150 cm, cada uno, 10 cajas de aceite marca santa lucia de 12 unidades X 01 litro cada uno, 01 caja de galletas marca Saltin Noel de 24 unidades, 01 caja de galletas marca ducales Noel de 24 unidades, 05 cajas de mantequilla Mavesa de 24 unidades X 400 gramos, 01 bandeja de leche marca Nan formula de continuación de 12 unidades X 400 gramos, 01 caja de Blan Cloro de 12 unidades, 02 bulto de azúcar marca casta de 50 kilogramos cada uno, 01 bandeja de refresco marca Big Cola de 06 unidades X 3, 1 litro, 01 bandeja de refresco marca Frat piña de 06 unidades de X 3, 1 litro, 01 caja de shampu marca Jead Shouders de 12 unidades X 400 ml, 01 banadeja de aceite marca Vatel de 06 unidades X 12 litros, 01 caja de papel aluminio marca prayty foll de 24 unidades, 01 caja de aceite marca vatel de 12 unidades X 01 litro, con un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) bolívares y un peso aproximado de seiscientos (600) kilogramos, la cual se efectuó la retención de los señalados productos…
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, formuló acusación al imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 02-04-1979, de 27 años de edad, hijo de Arnubio Vallejos (v) y Ildameris Ramírez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 94.529.948, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 carrera 15 y 16 casa N° 15-54, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente acervo I) PERICIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos Jorge Eliecer Merchán Omaña, Lic. Jaime Simón Naranjo Núñez y Lic. Fabio Laguado, funcionarios adscritos al SENIA. 2.- De la ciudadana Dra. Dubhe Dávila, funcionario adscrito a el Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito sanitario Nº 3. Del ciudadano Detective Merardo Ortíz Barrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira. II) TESTIMONIALES: 1.- Del Cabo 2do. Manuel Antonio Servita; y de los Distinguidos Kripsón Moreno Chávez y José Sánchez Duque, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Del ciudadano Luis Hernándo González Caicedo. III) DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-Ñ-Nº 209, 2.- Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 07 de junio de 2006. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado impuesto de la normativa constitucional 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y las rebajas correspondientes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, y previa revisión de las actas del expediente, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerarla pertinente y apreciar que la misma se apega al tipo legal propuesto, como lo son la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
I) PERICIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos Jorge Eliecer Merchán Omaña, Lic. Jaime Simón Naranjo Núñez y Lic. Fabio Laguado, funcionarios adscritos al SENIAT. 2.- De la ciudadana Dra. Dubhe Dávila, funcionario adscrito al Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito sanitario Nº 3. Del ciudadano Detective Merardo Ortiz Barrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira.
II) TESTIMONIALES: 1.- Del Cabo 2do. Manuel Antonio Servita; y de los Distinguidos Kripsón Moreno Chávez y José Sánchez Duque, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Del ciudadano Luis Hernando González Caicedo.
III) DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-Ñ-Nº 209, 2.- Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 07 de junio de 2006.
Las cuales se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el acusado, pudo ser el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hiciera el acusado Arnubio Vallejos Ramírez, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-277, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dan relación de las circunstancias de hecho en las cuales fue encontrada la mercancía transportada de manera irregular por el acusado.
3.- Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-Ñ-Nº 209 y Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 07 de junio de 2006, en los cuales se especifican las características de las mercancías incautadas y de la necesidad de la Declaración de Aduanas para su exportación.
4.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios del expediente
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los punibles de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer a acusado Arnubio Vallejos Ramírez, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (06) años de prisión; pero que este juzgador en atención a que el imputado carece de antecedentes penales y con base a la discrecionalidad, dada la circunstancia primigenia del delito de conformidad alo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal aplicará en su límite inferior.
Ahora bien, siendo el caso que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano ARNUBIO VALLEJOS RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y a las del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 02-04-1979, de 27 años de edad, hijo de Arnubio Vallejos (v) y Ildameris Ramírez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 94.529.948, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 carrera 15 y 16 casa N° 15-54, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) PERICIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos Jorge Eliecer Merchán Omaña, Lic. Jaime Simón Naranjo Núñez y Lic. Fabio Laguado, funcionarios adscritos al SENIA. 2.- De la ciudadana Dra. Dubhe Dávila, funcionario adscrito a el Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito sanitario Nº 3. Del ciudadano Detective Merardo Ortíz Barrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira. II) TESTIMONIALES: 1.- Del Cabo 2do. Manuel Antonio Servita; y de los Distinguidos Kripsón Moreno Chávez y José Sánchez Duque, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. 2.- Del ciudadano Luis Hernándo González Caicedo. III) DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial Nº SENIAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-Ñ-Nº 209, 2.- Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 07 de junio de 2006. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 02-04-1979, de 27 años de edad, hijo de Arnubio Vallejos (v) y Ildameris Ramírez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 94.529.948, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 carrera 15 y 16 casa N° 15-54, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando y a las del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRTETARIO.
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