REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002324
ASUNTO : SP11-P-2006-002324
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JESÚS MOLINA NIÑO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.222.356, Natural y Residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2001, fue retenido por el funcionario Cabo Segundo (GN) CASTAÑEDA RODRÍGUEZ RICHAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: SEIS (06) CAJAS CADA UNA CON TREINTA Y SEIS (36) AMBIENTADORES, propiedad del ciudadano: JESÚS MOLINA NIÑO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.222.356, Natural y Residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca Dodge, año 79, Color Rojo, con Placas AM-074. Posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva en presencia de dos personas que sirvieron de testigos que al ser identificados resultaron ser: JUAN DE JESÚS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.272 y RICHAR JOSÉ MORALES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.134.742, y que fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Septiembre de 2001, donde son recibidas y se le asignó la nomenclatura 20F8-2430/01.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SO-RN-1-11-1-9-2001-646, de fecha 24 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) CASTAÑEDA RODRÍGUEZ RICHAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 478, suscrita por el Cabo Segundo (GN) CASTAÑEDA RODRÍGUEZ RICHAR de fecha 24/09/2001.
3. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 24/09/2001, a nombre del ciudadano: JESÚS MOLINA NIÑO, CIV-9.222.356, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.
Por lo tanto, este Juzgador acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención Nº 478, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional, la misma se acuerda poner a la orden del ente administrativo correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JESÚS MOLINA NIÑO, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,