REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002336
ASUNTO : SP11-P-2006-002336


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ÁNGEL RONDÓN BUITRAGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.321, residenciado en Villa Selva, vía Las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 22 de Mayo de 2000, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Rubio, la ciudadana LEAL SILVAMARIA LUISA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.800.694, residenciado en el Caserío Villa Selva Vía Las Dantas, vía Principal de Rubio Municipio Junín, quien expone que eran las doce y cuarto de la madrugada del día de hoy, cuando llegó su ex marido, de nombre ÁNGEL RONDÓN BUITRAGO, y le dio un golpe a la puerta, de una vez tiró gasolina, pasó a otra puerta hizo lo mismo, en ese momento empecé a tirar agua para apagar la candela, como no abríamos, gritaba que saliéramos que quería matarnos a todos, y con una cuchilla, empezó a darle a la puerta y en eso decidí hablar con él por las buenas, le suplicaba que se calmara, él gritaba palabras obscenas y que tenía que tener relaciones sexuales con él, le dije mentiras que si volvería con él para que se calmara y después de cuatro horas de zozobra, mandé a mis hijos para el colegio, y decidí realizar la denuncia, manifestando igualmente en su denuncia que tiene dos años y cinco meses separada de su ex marido.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Denuncia Común Número F-501292, de fecha 22 de Mayo de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio.
2. Corre inserta Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2000.
3. Corre inserta Inspección ocular Nº 249 de fecha 22 de mayo de 2000.
4. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Mayo de 2000, suscrita por el funcionario Lourdes Sierra, adscrito a la Seccional de Rubio, dejan constancia que se presentó ante el despacho el ciudadano: Rondón Buitrago Ángel, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.321, residenciado en Villa Selva, vía Las Dantas, casa sin número, Municipio Bolívar, a quien se le impuso sobre los hechos que se le imputan.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible AMENAZA, VIOLENCIA SPICOLÓGIVA previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ocurrido en fecha 22 de Mayo de 2000 y que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Con fundamento a lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la prescripción.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrido en fecha 22 de Mayo de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a SEIS AÑOS (06), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RONDÓN BUITRAGO ÁNGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.321, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SPICOLÓGIVA previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

El Secretario,