REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002368
ASUNTO : SP11-P-2006-002368


Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SUAREZ BARAJAS PEDRO, Colombiano, CIE-81.776.384, Natural de Cúcuta Colombia, de Profesión Comerciante, Residenciado en el Barrio Las Flores, Vereda, detrás del Parque Metropolitano, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 06 de Mayo de 2002, fue retenido por el funcionario Cabo Primero (GN) GALAVIZ VIVAS JONSON, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: DOCE (12) SÁBANAS MARCA AMAZONAS DE DIFERENTES COLORES, DIEZ (10) EDREDONES DE DIFERENTES COLORES, propiedad del ciudadano: SUAREZ BARAJAS PEDRO, Colombiano, CIE-81.776.384, Natural de Cúcuta Colombia, de Profesión Comerciante, Residenciado en el Barrio Las Flores, Vereda, detrás del Parque Metropolitano, San Cristóbal Estado Táchira, dicha mercancía era transportada en un vehículo Marca Ford, Modelo Camioneta, Año 84, Placas 427-GAH, Color Rojo. Posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva en presencia de un testigo que al ser identificado resultó ser: RIVERA CIRO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.993.687, Residenciado en la Calle 5, Nº 1-50, El Valle, San Cristóbal, Estado Táchira. Actas de Investigación Penal que fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-05-02, donde son recibidas y se le asignó la nomenclatura 20F8-1405/02.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SO-RN-1-11-1-3-2002-413, de fecha 06 de Mayo de 2002, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) GALAVIZ VIVAS JONSON, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 295, de fecha 05 de Mayo de 2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) GALAVIZ VIVAS JONSON y el TTE. (GN) NEPMAR JESÚS ESCALONA ENRIQUEZ.
3. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 06/05/2002, a nombre del ciudadano: SUÁREZ BARAJAS PEDRO, CIE-81.776.384, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.

Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.
Por lo tanto, este Juzgador acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención Nº 295, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional, la misma se acuerda poner a la orden del ente administrativo correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SUÁREZ BARAJAS PEDRO, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,