REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002397
ASUNTO : SP11-P-2006-002397
Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de BERBAL BASTO EDDIER EMILIANO, de nacionalidad colombiana, residenciado en la calle 1, Nº 183, Barrio Sevilla, Cúcuta, Colombia y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.204.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado en la presente causa es el ciudadano BERBAL BASTO EDDIER EMILIANO, de nacionalidad colombiana, residenciado en la calle 1, Nº 183, Barrio Sevilla, Cúcuta, Colombia y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.204.952.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 7:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, efectuaron retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: TRES (03) BANDEJAS DE SARDINAS DE 48 UNIDADES DE 450 GRA. C/U; UNA BANDEJA DE CREMA DE ARROZ POLLY DE 12 UNIDADES DE 450 GRS C/U; UNA (01) BANDEJA DE SARDINA DE 24 UNIDES DE 425 GRM C/U, UNA CAJA DE MAVESA DE 24 UNIDADES DE 250 GRS. C/U; UNA CAJA DE PAPEL DE ALUMINIO DE 30 ROLLOS; UNA (01) CAJA DE CERELAC DE 12 UNIDADES DE 250 GRS C/U; UNA (01) CAJA DE NENERINA DE 6 UNIDADES DE 900 GRS C/U Y DOS (02) FRASCOS DE MAYONESA LA TORRE DEL ORO DE 3,6 KGRS C/U, procediendo a solicitarle documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR1-DF-11-1RA-CIA 079, de fecha 02-02-06.
2. Corre inserta Remisión de la Mercancía retenida al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserto Reconocimiento de Aduana, Nº 061, de fecha 24-03-06, suscrito por el funcionario Máximo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.580, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS…”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Penal Adjetiva, establece como regla, la inaplicación de la irretroactividad de la Ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, no está tipificado en la Ley como delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano BERNAL BASTO EDDIER EMILIANO, de nacionalidad colombiana, residenciado en la calle 1, Nº 183, Barrio Sevilla, Cúcuta, Colombia y Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 88.204.952. Por cuanto quien Juzga al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional, la misma se acuerda poner a la orden del ente administrativo correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de BERBAL BASTO EDDIER EMILIANO, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,