REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002411
ASUNTO : SP11-P-2006-002411



Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO DURÁN BUITRAGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.933, residenciado en la Calle 8 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de Marzo de 2000, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Ureña, la ciudadana JIMÉNEZ CALDERÓN YEINE KARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.030, residenciada en la calle 7 número 7-7, Rubio Estado Táchira, quien expone lo siguiente: Que denuncia su concubino la golpeó en la cara, sin motivo alguno, que su nombre es JOSÉ GREGORIO DURÁN BUITRAGO, que la amenaza con matarla si se va de la casa. Fueron testigo del hecho sus hermana Dolys María Calderón, residenciada en la misma dirección aportada por la denunciante.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

1. Corre inserta Denuncia Común Número F-270.189, de fecha 20 de Marzo de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Ureña.
2. Corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2000, suscrita por el funcionario Iván Antonio Sánchez Prato quien se presentó en la dirección donde reside la hermana de la denunciante la ciudadana Dolis María Jiménez de Moreno, la misma manifiesta que estuvo presente cuando el ciudadano José Gregorio Durán Golpeó a su hermana.
3. Corre inserta Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2000 suscrita por la funcionario Sub Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, quien se apersonó en la casa del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN BUITRAGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.933, residenciado en la Calle 8 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña Estado Táchira, quien manifestó que no golpeó a su esposa, sino que sólo le dio un empujón para que se callara la boca.
4. Corre inserto Reconocimiento Médico Forense de fechas 21 de Marzo del año 2000, realizado a la ciudadana YEINI KARÍN JIMÉNEZ CALDERÓN, en la que señala que no hay lesiones físicas aparentes.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2000 se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Con fundamento a lo antes expuesto, y dado que no consta alguna actuación procesal que interrumpa la prescripción.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrido en fecha 20 de Marzo de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a SEIS (06) AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO DURÁN BUITRAGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.933, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SPICOLÓGIVA previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese déjese copia para el archivo de este Tribunal y notifíquese a las partes


El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

El Secretario


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