REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002415
ASUNTO : SP11-P-2006-002415
Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RINCÓN FLECHAS GIOVANNY, de nacionalidad colombiana, residenciado en Cúcuta, Colombia y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.391.111, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado en la presente causa es el ciudadano RINCÓN FLECHAS GIOVANNY, de nacionalidad colombiana, residenciado en Cúcuta, Colombia y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.391.111.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 20 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, efectuaron retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: UNA (01) BANDEJA DE MAYONESA KRAFT DE 500 GRAMOS C/U; UNA BANDEJA DE MAYONESA KRAFT DE 198 GRAMOS C/U; UN BULTO DE PAPEL HIGIÉNICO DE 12 PAQUETES DE 4 ROLLOS C/U; UNA CAJA DE SALMON SUCRENSE DE 48 UNIDADES; UNA (01) CAJA DE JABÓN MARCA PURO Y UNA (01) CAJA DE GALLETAS MARCA DUCALES, procediendo a solicitarle documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR1-DF-11-1RA-CIA 134, de fecha 20-01-06.
2. Corre inserta Remisión de la Mercancía retenida al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserto Reconocimiento de Aduana, Nº 1476, de fecha 17-03-06, suscrito por el funcionario APARICIO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.111, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS…”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Penal Adjetiva, establece como regla, la inaplicación de la irretroactividad de la Ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, no está tipificado en la Ley como delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano RINCÓN FLECHAS GIOVANNY, de nacionalidad colombiana, residenciado en Cúcuta, Colombia y titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.391.111.
Por cuanto quien Juzga al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención, quedó a la orden de este Órgano Jurisdiccional, y se acuerda que la misma sea dejada a disposición del ente administrativo correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RINCÓN FLECHAS GIOVANNY, de conformidad con el numeral 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo de este Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,