San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002202
ASUNTO : SP11-P-2006-002202


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.
• ACUSADO: LUIS ALBERTO BELLO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-12.717.173, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 05 de Agosto de 1972 en la ciudad de Carayaca, Estado Vargas, residenciado actualmente en la Avenida El Milagro, casa N° 94-34, Maracaibo, Estado Zulia.
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
• DEFENSOR: Abogado Jorge Noél Contreras Molina, Defensor Público Penal.

I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-002202, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra del ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-12.717.173, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 05 de Agosto de 1972 en la ciudad de Carayaca, Estado Vargas, residenciado actualmente en la Avenida El Milagro, casa N° 94-34, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana el día el día 19 de Junio del presente año, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal N° 2, los funcionarios C/1RO. BARAJAS PINEDA SERGIO, C/1 (G.N.) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (G.N.) SUÁREZ DÍAZ JOSÉ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y G/NAL. LIZCANO LACRUZ GLENDA, Adscrita a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehículo marca Dacia, modelo Supernova Clima, año 2002, color blanco, placas AY2-14T, clase Sedan, uso Taxi, de los llamados piratas, que transporta pasajeros, cuyo conductor fu´.e identificado como BRAULIO JOSÉ HERNANDEZ JÁUREGUI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.979, natural de San Antonio del Táchira, estado civil divorciado, de 45 años de edad, nacido en San Antonio, Estado Táchira, quien manifestó que traía a los pasajeros, desde Cúcuta, República de Colombia, hacia San Cristóbal, los funcionarios observaron que en el mencionado vehículo, viajaban tres (03) pasajeros, seguidamente le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo, le solicitaron a los pasajeros sus documentos de identificación personal, uno de los pasajeros mostró una actitud nerviosa, por lo cual le indicaron al mismo que se llevara su equipaje a la Sala de Requisa de ese Punto de Control, los funcionarios solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieren como testigos, quienes al ser identificados resultaron ser YORVI ADRIAN GÓMEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-17.817.932, de 18 años de edad, nacido el día 23 de Enero de 1988, en San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en el Sector Las Dantas, al lado de la escuela de Buena Vista, casa S/N, teléfono 0416-5738214, Rubio, Estado Táchira; y ANDRÉS ALEXIS DEPABLOS, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.223.618, de 39 años de edad, nacido el día 10 de Noviembre de 1966, en Capacho, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante LUIS ALBERTO BELLO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-12.717.173, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 05 de Agosto de 1972 en la ciudad de Carayaca, Estado Vargas, residenciado actualmente en la Avenida El Milagro, casa N° 94-34, Maracaibo, Estado Zulia, los funcionarios le preguntaron si dentro de la maleta o adherido al cuerpo transportaba alguna sustancia u objeto que lo relacionara con algún delito, manifestando que nó, seguidamente revisaron una (01) maleta, color negro, confeccionada en material sintético, con ruedas que facilitan su transporte, marca Totto, al ser abierta se observó que contenía prendas de vestir para caballero, retiraron todo el contenido hasta vaciarla, y al levantarla se percataron que la maleta presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales con que fué confeccionada dicha maleta, en virtud de esto, retiraron el forro de una de las paredes de la maleta, utilizando una navaja, quedando al descubierto una lámina de color blanca, forrada en cinta adhesiva transparente, de la que expelía un olor fuerte y penetrante, procedieron a tomar una muestra de la misma, con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo denominada Narcotex, dando como resultado una coloración azúl turquesa, que es positivo para la droga denominada Cocaína, procedieron a pesar la maleta, obteniendo un peso bruto aproximado de siete kilogramos (07 Kg.). Seguidamente el C/1ro. (G.N.) Sepúlveda Vivas Wilfredo, le manifestó al ciudadano antes identificado que a partir de ese momento quedaba detenido, le leyeron los derechos del imputado, de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente y en presencia de los testigos introdujeron la maleta con la droga en una bolsa plástica transparente que se precintó con el N° 6940102, igualmente introdujeron las prendas de vestir y útiles personales que eran transportados en el interior de la maleta en una bolsa plástica transparente y precintada con el N° 0940101.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha once (11) de agosto de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-12.717.173, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 05 de Agosto de 1972 en la ciudad de Carayaca, Estado Vargas, residenciado actualmente en la Avenida El Milagro, casa N° 94-34, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ofreciendo los medios de pruebas que servirían para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; pidió su admisión, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual está sujeto el imputado, y solicitó también, que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
Seguidamente, se impuso al imputados LUIS ALBERTO BELLO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en su caso no son procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos querer declarar y a tal efecto, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena, es todo, ”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien pidió se tomara en cuenta la Admisión de Hechos de sus defendidos, y se les imponga la pena mínima de manera inmediata.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 288, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- TESTIMONIALES DE: Funcionario Experto, C/1 Luna Luis Enrique, funcionario Experto, María Lourdes Herrera, C/1 Sergio Barajas Pineda, C/1 (G.N.) Wilfredo Sepúlveda Vivas, C/2 (G.N.) José Suárez Díaz, G/N Glenda Lizcano Lacruz y los testigos: Yorvi Adrián Gómez Aria y Andrés Alexis Depablos Niño.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-781, de Fecha 19 de Junio de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, marca TOTTO, elaborada en material sintético, en su parte interna se encontraron en forma oculta cuatro (04) laminas de color blanco, elaboradas en material sintético, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 04…prueba realizada: muestra Nº 01 al 04. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto de las Laminas Resultado
Nº 1 al 04 3.257,4 gramos (positivo) Cocaína

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a LUIS ALBERTO BELLO, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, LUIS ALBERTO BELLO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se Autoriza la destrucción de la droga a solicitud del Representante del Ministerio Público la cual fue hecha en forma oral en la presente Audiencia Preliminar.
Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado.

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS ALBERTO BELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al punto “B” de los medios probatorios del escrito fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido el día 05-08-1972, de 34 años de edad, hijo de María Inés Bello(f), portador de la cédula de identidad N° V-12.717.173, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida El Milagro, N° 94-34, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado LUIS ALBERTO BELLO, identificado supra, en fecha 20-06-2006. SEXTO: Ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo.
Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.