San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001739
ASUNTO : SP11-P-2006-001739
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELBA ROSA CALDERÓN ABREU, con Cédula de Identidad Nº V-3.034.180, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 16 de Octubre de 2005, conforme a acta suscrita por el funcionario Guardia Nacional (GN) PEÑA BLANCO DANIER, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, expone que el día 16 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 04:16 horas de la tarde, en funciones inherentes al servicio de resguardo de la Renta Aduanera, el mismo, encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto El Vallado, donde observó que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Tipo Cava, Modelo Chevrolet, Año 1998, Placa 03U-SAP, el cual venía procedente de la localidad de San Antonio, el mismo se identificó como ANTONIO MARÍA GAMBOA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.577.915, natural de San Antonio Estado Táchira, de 68 años, fecha de nacimiento 16/05/1937, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Carrera 7, calle 6 Casa Nº 6-32, Barrio Pueblo Nuevo San Antonio Estado Táchira, se le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control para efectuarle una inspección al vehículo posteriormente procedió a indicársele, que abriera la cava del referido vehículo, donde se observó que iban varias cajas de diferentes formas, por lo que se procedió a revisar una de ellas encontrando dentro diferentes mercancía de bisutería (aretes, collares, pulseras, anillos, brazaletes, cinturones, ganchos, cintillos, pinzas, ligas peinetas, etc.) y al preguntársele que de quien era propiedad y dijo que iba para inversiones “GIRALUNA”, al solicitarle los documentos de la referida mercancía, la cual enseño fotocopia de la Declaración de Informativa de Aduana y Forma 99080 sin autentificar la misma como originales, procediendo a indicarle al ciudadano que la mercancía quedaba preventivamente retenida, porque era de manufactura extranjera y que estaban infringiendo el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, la referida mercancía arrojó la cantidad de TREINTA Y TRE (33) CAJAS CONTENTIVAS DE BISUTERÍA DE DIFERENTES MODELOS Y COLORES, (aretes, collares, pulseras, anillos, brazaletes, cinturones, ganchos, cintillos, pinzas, ligas peinetas, etc.) con un valor aproximado de veintes millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.).
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. RN- 013 de fecha 16 de Octubre de 2005, suscrita por el Guardia Nacional (GN) PEÑA BLANCO DANIER, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de mercancía Nº 013, de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por el (GN) PEÑA BLANCO DANIER.
3. Corre inserta Entrevista suscrita por el (GN) PEÑA BLANCO DANIER, al ciudadano ANTONIO MARÍA GAMBOA DELGADO, donde expone los HECHOS OCURRIDOS EN LA RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA.
4. Corre inserta Solicitud de Entrega de fecha 19 de Octubre, de la mercancía retenida el día 16 de Octubre, hecha por la ciudadana ELVA ROSA CALDERÓN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.180, en su carácter de Propietaria de la Firma Personal INVERSIONES GIRALUNA, con domicilio en Mérida Estado Mérida.
5. Corre inserto Oficio Nº 5507, de fecha 21 de Octubre de 2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, donde Certifican la veracidad de los datos transmitidos a través del sistema aduanero automatizado (SIDENEA), y demás recaudos exigibles para la importación y que se relacionan a continuación (planilla de pago forma Nº 99080, Declaración Informativas de Aduanas, Declaración Andina de Valor 2788834, Declaración de Valor Nº 2788835, Declaración Andina de Valor Nro.-2788836, Copias del Documento de Registro Mercantil de la Empresa denominada “INVERSIONES GIRALUNA”.
6.
Corre inserto Oficio de entrega Nº 20F8-3255/05 de fecha 27 de Octubre del 2005 dirigido al Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 donde se ordena la entrega de la mercancía a la señora ELBA ROSA CALDERÓN ABREU, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.180, la cantidad de TREINTA Y TRE (33) CAJAS CONTENTIVAS DE BISUTERÍA DE DIFERENTES MODELOS Y COLORES, (ARETES, COLLARES, PULSERAS, ANILLOS, BRAZALETES, CINTURONES, GANCHOS, CINTILLOS, PINZAS, LIGAS PEINETAS, ETC.)
De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrido en fecha 16 de Octubre de 2005, no se realizó, se comprueba que la mercancía antes mencionada, es de procedencia LEGAL, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELVA ROSA CALDERON ABREU, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Lucy Mairena Marquez
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