REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000381
ASUNTO : SP11-P-2005-000381
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en la presente causa, tienen su origen el día 19 de marzo de 2.005, en el Barrio “El Caney”, calle 7 con carrera 13, de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y están referidos en acta policial de idéntica fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Fronteras de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes refieren que siendo aproximadamente las once horas de la noche, los Funcionarios Cristian Fernández y Miguel Sánchez, encontrándose de servicio en la oficialía de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se presentó la ciudadana Nubia Contreras, quien una vez identificada informó que su cuñado de nombre Nelson José Escobar Méndez había cometido actos sexuales en su casa con su menor hija de nombre Jelin Michel Escobar Contreras de 10 años de edad, residenciada en su mismo domicilio y que su esposo de nombre José Escobar Méndez, tiene conocimiento de lo que hacia su hermano con la menor, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana, donde se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa manga larga de color azul claro en estado etílico, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado a pocos metros de la vivienda, informándoles sobre sus derechos, quedando identificado como Nelson José Escobar Méndez, quedando posteriormente en calidad de detenido en la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante del Ministerio Público, le formuló acusación al hasta entonces imputado Nelsón José Escobar Méndez, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte in fine del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: I) TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Medico. Julio César Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira; y del Dr. Carlos René Roa G., Psicólogo Clínico, funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal Estado Táchira. 2.- De los Funcionarios aprehensores: Inspector Cristián Fernández e Inspector Miguel Sánchez, funcionarios adscritos a la Unidad de Fronteras de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 3.- De la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de la ciudadana Nubia Contreras, de la adolescente A. C. M. C., de Bladimir Marín Ríos y de José Escobar Méndez. II) DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de marzo de 2.005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira. 2.- Valoración Psicológica de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal Estado Táchira; solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales; se de decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, pidiendo finalmente que de llevarse a cabo el debate en juicio, el mismo se efectué a puerta cerrada, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El acusado declaró: ““Solicito al señor Juez de que mi juicio sea oral y público ya que soy inocente…”
Su defensa alegó: “Solicito a su digna autoridad no se admita la acusación, incoada contar mi defendido, por cuanto no se ha realizado de manera integral, solicito que se le mantenga la medida cautelar que le fuera otorgada a mi cliente en fecha 22 de marzo de 2005, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, ya que es un ciudadano venezolano, amén del derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta, y la apertura a juicio oral y público de la causa, , es todo”
La madre, y representante legal de la víctima y esta última fueron oídas por el Tribunal narrando su versión de los hechos.
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El Ministerio Público acusó al imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte in fine del primer aparte del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin . Michel. Escobar Contreras.
Tomando en consideración la fecha de comisión del delito, cuya data es del 19 de marzo de 2005, encontramos que el mismo se perpetró bajo la vigencia del derogado Código Penal ya que el actual Código Penal entró en vigencia desde el 13 de abril de 2005, y, si bien es cierto que la conducta desplegada por el acusado se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la normativa penal vigente señalada por el Ministerio Público, la misma no le es aplicable al acusado, pues el Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos señalaba taxativamente que para que se configurara el delito de violación, necesariamente debía existir un acto positivo de penetración; vaginal o anal, y conforme se desprende de actas esta no existió, pero también observa este Juzgador que si se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 259 el cual textualmente establece.
“ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”
De lo que se infiere que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro del precitado artículo.
Ahora bien, como punto previo, anterior a la imposición al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, el Juez en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y previo el estudio de las actas, pasa hacer un Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código Orgánico procesal Penal, sobre la calificación dada al hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y con base al principio “Nova Jure curia” y el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser oídas las declaraciones del imputado y de la propia victima, Cambia la Calificación Jurídica al mismo, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte in fine del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin . Michel. Escobar Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considera quien que este tipo legal se adecua al hecho que se le señala al imputado.
En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, modificando la precalificación Dada por el Ministerio Público por la del delito señalado. Y así se decide.
DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL TIENE SU FUNDAMENTO EN:
• Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Fronteras de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes dan fe de la fecha y hora en que ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de marzo de 2.005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, que señala que la victima presenta genitales y ano sin lesiones o desfloración
• Valoración Psicológica de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la valoración psicológico de la victima.
• Del cúmulo de declaraciones rendidas por Las personas que fungen como testigos de los hechos y de los familiares de la victima que forman parte integrante de la actas que componen el presente expediente.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a:
TESTIMONIALES: 1.- De los Expertos: Medico. Julio César Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira; y del Dr. Carlos René Roa G., Psicólogo Clínico, funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal Estado Táchira. 2.- De los Funcionarios aprehensores: Inspector Cristián Fernández e Inspector Miguel Sánchez, funcionarios adscritos a la Unidad de Fronteras de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 3.- De la niña J. M. E. C., de la ciudadana Nubia Contreras, de la adolescente A. C. M. C., de Bladimir Marín Ríos y de José Escobar Méndez.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de marzo de 2.005, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira. 2.- Valoración Psicológica de fecha 3 de noviembre de 2005, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional del Menor, San Cristóbal Estado Táchira
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal, dado el pedimento del Ministerio Público de una Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, para resolver toma en consideración la gravedad del delito que se imputa al acusado, como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Adolescente, en el cual concurre el agravante del artículo 259 ejusdem, ya que el mismo es tío de la victima por sobre la cual ejercía de manera autoridad, y existiendo a criterio de quien Juzga fundados elementos de convicción para considerarlo el autor o participe en la comisión del mismo, fundamentando tal criterio en los señalamientos referidos “ut supra”; tomando en consideración la magnitud del daño causado; ya que, se trata de delitos cuya pena aplicable podría superar los tres años de prisión; estableciéndose una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada por éste Tribunal al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio, de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Nelsón José Escobar Méndez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes a acudir ante el Juez de Juicio respectivo una vez vencido el lapso de ley . Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar, modificando la precalificación Dada por el Ministerio Público del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el aparte in fine del primer aparte del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras., de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada por éste Tribunal al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio, de la Policía del Estado Táchira
CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada por éste Tribunal al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, en fecha 22 de marzo de 2005, y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su correspondiente agravante, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio, de la Policía del Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las doce (12) horas con treinta y cinco (35) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA.