REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000767
ASUNTO : SP11-P-2005-000767
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, La Palmita, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 12-12-1982, de 22 años de edad, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara Leal de Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° v- 16.958.133, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en La Palmita, calle 07 casa N° 81, frente de la Colchonería de nombre La Fállete, Municipio Junín, teléfono N° 0276-5110112, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira
DEFENSOR Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares.
VICTIMA: La Cosa Pública.
FISCAL: Abogado Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal.
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de julio de 2005, en contra del acusado DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, La Palmita, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 12-12-1982, de 22 años de edad, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara Leal de Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° v- 16.958.133, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en La Palmita, calle 07 casa N° 81, frente de la Colchonería de nombre La Fállete, Municipio Junín, teléfono N° 0276-5110112, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha en fecha 14 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 14 de julio de 2005, y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7mo y en consecuencia el sobreseimiento el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral tercero en concordancia con el 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar, es todo”.
En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ Cumplidas las condiciones impuestas, solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “No tengo objeción alguna”. es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2006, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de:
1.-Presentarse una vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y debidas alcohólicas y de acudir a lugares donde expidan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1., 2., y 3; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. En consecuencia, se ordena el Cese de la Medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 14 de julio de2005. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, La Palmita, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 12-12-1982, de 22 años de edad, hijo de José Mario Barajas (v) y Ludy Xiomara Leal de Barajas (v), titular de la cedula de identidad N° v- 16.958.133, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, residenciado en La Palmita, calle 07 casa N° 81, frente de la Colchonería de nombre La Fállete, Municipio Junín, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 14 de julio de 2005. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.