REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000892
ASUNTO : SP11-P-2005-000892
.- REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo.
.-ACUSADO: JORGE ELIECER PACHECO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante.
.- DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
.- VICTIMA: Luz Marina Galviz Parra
.- DEFENSORA: Abg. Gladis Josefina González.
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2005, en contra del acusado JORGE ELIECER PACHECO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante; por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Luz Marina Galviz Parra, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 04 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones, solicito que sea verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 20 de junio de 2005 y una vez verificadas el cumplimiento total de las mismas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, es todo”.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado JORGE ELIECER PACHECO QUINTERO, manifestando estar dispuestos a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
En este estado la defensa en el uso de la palabra, expuso: “ Cumplidas las condiciones impuestas, solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal la cual expone “ No tengo Objeción alguna, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2005, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: REGIMEN DE PRUEBA CON PLAZO DE UN (1) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de: 1.- Prohibición de comunicarse con la victima. 2.- Prohibición de cambiar de cambiar de domicilio. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4.- Permanecer en un trabajo o empleo debiendo presentar a este Tribunal su respectiva constancia una vez al mes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, 3° y 8°, y encabezamiento del referido artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 20 de junio de 2005. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE ELIECER PACHECO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.850.698, residenciado en el barrio La Flores, carrera 8, N° 5-165, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira; teléfono 7870174, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Pacheco Quintero y Nubia Judith Bustamante; por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Luz Marina Galviz Parra en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al acusado en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a la prenombrada ciudadana, en fecha 20 de junio de 2005. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA