REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001646
ASUNTO : SP11-P-2006-001646
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 15 de Mayo del año 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 numeral 3 ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público la para el día 14 de agosto de 2006, y celebrado el mismo.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS ,de nacionalidad Venezolana, soltero, de 19 años de edad, nacido el 27 de octubre de 1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 13 N° 16-225, San Antonio, Estado Táchira a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública
Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 27 al 29, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido.
La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.
Otorgada la petición de la Defensora en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.
Cedido que le fue el derecho de palabra a la victima José Nelsón Ramírez expuso: “Ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado, y lo hago sin ningún tipo de coacción, es todo.
El Ministerio Público previo requerimiento del Juez de que emita opinión a las solicitudes de la acusada y de la Defensa, expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada, es todo”expuso
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informó a las partes que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 27 al 29 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento del Código Penal; ya que, conforme se evidencia en Acta de investigación Penal, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-249, pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, el día 13 de mayo del 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes a los Servicios Institucionales, fueron en comisión con destino al Barrio Pinto Salinas, con el propósito de procesar denuncia formulada vía telefónica sobre un ciudadano que se encontraba arrojando piedras a las casas que se encuentran en la zona y al llegar al sitio, específicamente, a la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, allí fueron atendidos por un ciudadano que al ser identificado, resultó ser LUIS EMILIO CARRIZALEZ BUENO, a quien le solicitaron información sobre el ciudadano que se encontraba alterando el orden y la paz de la comunidad , quien manifestó ser su padre, manifestó que su hijo no se encontraba y que no sabía de él, posteriormente salió de la vivienda en referencia un ciudadano a quine identificaron como EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.128.819, nacido el 27-10-1986, de 19 años de d, alfabeto, de profesión comerciante, soltero, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en la Call13 N° 16-225 de l Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira en comisión de patrullaje preventivo en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, , al momento que el referido ciudadano se estaba identificando, se alteró y le alzó la voz a los integrantes de la comisión, emprendiendo carrera con la intención de ingresar al interior de la vivienda, empujando al cabo segundo RAMIREZ JOSE NELSON y oponiendo resistencia para su traslado hacia la sede de ese Comando, razón por la cual se procede a la detención del acusado.
Determinado así mismo que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, y que el acusado admitió totalmente ese hecho, amén de que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS de nacionalidad Venezolana, soltero, de 19 años de edad, nacido el 27 de octubre de 1986, Profesión comerciante, residenciado en El Barrio Pinto Salinas, Calle 13 N° 16-225, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA al imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b)Abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la víctima o sus familiares; c) Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas d) Prohibición de portar armas de fuego o blancas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO Nº UNO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO