REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000008
ASUNTO : SJ11-P-2001-000008
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADO: MIGUEL ANGEL CARDENAS VASQUEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.110. 471, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1.971, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 13, calle Colombia, casa N° 14-28 diagonal al Mercado Municipal de Rubio, hijo de Rafael Ángel Cárdenas Vásquez y Leni Nicolosa Vásquez de Cárdenas.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Galvis y José Figueroa.
• DEFENSOR: Abogado Trino José Márquez Camperos, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Septiembre del 2001, siendo las 3:00de la tarde, comparece ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de San Antonio del Táchira el funcionario Detective JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, quien deja la diligencia policial efectuada en averiguación siendo la misma la siguiente encontrándose en la sede del despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa signada con el N° 837.936, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso suministrar su identidad por cuanto temía por su integridad física, aportando una información confidencial que en las inmediaciones de la avenida 13, con calle Colombia, al lado de la victoria cada N° 14-20, residía una persona de nombre Miguel Cárdenas, el mismo tenia oculto cierta cantidad de dinero relacionada con un robo ocurrido el día 16 de Agosto del 2002, en virtud de esa información el funcionario actuante procedió a participar al fiscal Octavo del Ministerio Público, con la finalidad de autorizar una orden de allanamiento a la residencia del Ciudadano Miguel Cárdenas, en esa misma fecha mediante oficio N° 04086, el Comisario Olivo Miranda, solicita ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se sirva tramitar ante el Juzgado de Control una orden de allanamiento, a realizarse en la dirección donde habita el Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas, diligencia de investigación que realizaron los funcionarios diligencia de investigación que realizarían los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la seccional de Rubio. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el allanamiento solicitado por el Ministerio Público según oficio N° 5397, en la vivienda del Ciudadano Miguel Cárdenas, ubicada en la avenida 13, con calle Colombia, al lado de la Librería La Victoria, diligencia en que practicaron los funcionarios Sub- Comisario Rodolfo Antonio Camargo, Inspector Nelson Páez, Sub- Inspector José Fernández, Detective Gerardo Alcedo Detective Kenny Escalante, Detective Juan Martínez, y el agente Rafael Ángel Carrero. En fecha 13 de Septiembre del 2001, se constituyo la comisión integrada por los funcionarios antes señalados a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria N° 039, una vez que se apersonaron en el sector antes referido procedieron a solicitarle la colaboración a los Ciudadanos MARIO GARCIA MOLINA y DELGADO PEDRO JOSE, con la finalidad de que participaran en calidad de testigos, del procedimiento que se llevaría a cabo en la referida vivienda una vez que llegaron al sitio indicado proceden los funcionarios en compañía de los testigos, a tocar la puerta y fueron atendidos por el funcionario MIGUEL ANGEL CARDENAS, quienes se identificaron informándole el motivo de la presencia y leyéndole la orden emanada por la autoridad competente, permitiéndole así de esta manera el acceso al inmueble, procedieron a la búsqueda de evidencia y una vez dentro de la habitación donde pernota el Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas, logran detectar debajo del escaparate en forma oculta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1350.000, oo) BOLIVARES, distribuidos en papel moneda de diferentes denominaciones y de curso legal, igualmente se halló un cheque del banco Unión N° 18323790, a nombre de ERNESTO PARADA, igualmente se le preguntó al Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas acerca de la procedencia del dinero y el mismo no pudo justificar en ese momento la tenencia del mismo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto en virtud de la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, identificado in supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Glavis y José Figueroa”, este Tribunal para decidir observa:
En audiencia de fecha 27 de Julio de 2006, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, verificada la presencia del Fiscal VIII del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, asistido por el Defensor, abogado Trino José Márquez Camperos, así mismo Funcionario y Testigo recluidos en la sala respectiva. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del presente acto, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, manifestó: “ Ciudadano Juez, el ministerio Público, actuando de buena fe en la presente causa, observa que la comisión de los hechos por los cuales se les acusado al ciudadano Miguel ángel Vásquez, plenamente identificado en autos, ocurren en el mes de Septiembre del año 2001, así mismo se observa, que al momento de ser admitida la acusación en contra del prenombrado ciudadano, el Juez en esa oportunidad admite el acto conclusivo del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que preveía una pena que va de seis (06) meses a dos (02) años, y que hoy en día es sancionado con pena de 05 a 08 años de prisión, pero es el caso ciudadano Juez, que por mandato expreso del Legislador Patrio y previsto en el texto penal adjetivo, relativo a la aplicación de la norma que más favorezca como lo es la disposición final del artículo 553 de la referida norma, el Ministerio Público, por ser garante de que perce la incolumidad en la majestad del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, caracterizado además por actuar de buena fe, es por lo que con fundamento a lo expuesto al inicio, invoco en esta sala la extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8. a menos del acusado renuncie expresamente a ella, lo de que en consecuencia conlleva a un pronunciamiento judicial de parte del ciudadano Juez, tal y como lo indica el artículo 317 del texto penal adjetivo, referido al contenido del numeral 3. del artículo 318 de la señalada norma , ello se desprende al analizar el especifico lo ordenado por el Legislador Patrio y contenido en el vigente primer aparte del artículo 110, en franca y real concordancia con el numeral 5. del artículo 108 ambos del texto penal sustantivo, ya que se desprende que para la presente fecha 27 Julio de 2006 ha transcurrido más de cuatro años y medio, siéndose procedente la aplicación de estas dos últimas normas penales sustantivas invocadas, se pide, le sea consultado al acusado para que manifieste expresa, clara e inequívocamente si renuncia o no a la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 8. de la norma penal adjetiva, por la comisión del delito antes señalado, por último solicito, se verifique y se ratifique la medida de coerción personal en contra del ciudadano Donny Jofreddy Ardila Gil, el cual se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa al Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien hace sus alegatos de apertura y expone: “Oída la exposición señalada por la parte fiscal, esta defensa se adhiere, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la Causa, y se decrete la extinción de la acción penal y se revoque la medida de coerción que viene gozando mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ Yo no renuncio a la prescripción de la acción penal, además señalo que además de estar prescrita la acción , hago mención que el dinero es propiedad de mi hermano Rafael Orlando Cárdenas Vásquez, es todo”.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriores, oído lo manifestado por las partes, se mismo observa que el acta de calificación de Flagrancia contra el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Vásquez, ocurrió el 17 de Septiembre del año 2001 y hasta el día de hoy, 27 de Julio de 2006, han transcurrido 04 años, 10 meses y 10 días aproximadamente, y a este respecto la acusación en contra del prenombrado ciudadano fue admitida en la audiencia preliminar por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de prisión de 06 meses a dos (02) años, lo que conduce a que la acción penal prescribiría por tres (03) años a tenor de lo establecido en el numeral 5. del artículo 108 del Código Penal, siendo evidente que la solicitud de extinción de la acción se ha fundamentado en lo que se conoce comúnmente como la prescripción extraordinaria, prevista en el primer aparte del artículo 110 de la referida norma adjetiva penal, que señala: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescripta la acción penal “. Lo anterior, permite establecer que en el caso en comento, debe haber transcurrido más de 4 años y 6 meses para que opere la citada extinción, y ello ha sido verificado al haber transcurrido más del termino señalado, permitiendo citar a los fines ilustrativos, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1118 de fecha 25 de Julio de 2000, que entre otras cosas, señaló:
“… en realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible y este termino no puede interrumpirse, más bien se trata de una forma de la acción derivada de la dilación judicial. La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un año y sin desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por “”Prescrita” (Extinguida) La acción penal… pero, a juicio de esta sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”
Lo anterior permite dar claridad a lo ocurrido en la presente causa, debiendo ser concatenado por lo señalado por la Sala Constitucional en el expediente 0032211 de fecha 03 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que sostuvo:
“… de acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal¡ Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “” Por el pronunciamiento de la Sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… y si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento… “” , Ahora bien, estos actos interruptores no surte sus efectos cuando se dan los supuestos de la denominada “ prescripción judicial” que se configura cuando “” sin culpa del reo se prolongare ( El proceso) por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”” lo que , indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción penal por parte del órgano judicial competente…”.
Conduciendo lo anteriormente forzosamente, a que la acción penal en al presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se encuentra “PRESCRITA”, POR ENDE EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y DEBE DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA MISMA, POR CONSIGUIENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.110. 471, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1.971, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 13, calle Colombia, casa N° 14-28 diagonal al Mercado Municipal de Rubio, hijo de Rafael Ángel Cárdenas Vásquez y Leni Nicolasa Vásquez de Cárdenas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Galvis y José Figueroa, a tenor de lo establecido en los artículos 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese sobre el prenombrado ciudadano.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay lugar a la condenatoria de Costas Procesal.
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de Juicio a los 2 días del mes de Agosto de 2006.
Ofíciese a alguacilazgo.
Vencido el lapso de Ley, a los fines de la apelación y no se intentare, remítase la causa al Archivo Judicial y manténgase allí, en virtud a la orden de capturada librada a Donny Jofredy Ardila.
Déjese copia.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000008
ASUNTO : SJ11-P-2001-000008
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADO: MIGUEL ANGEL CARDENAS VASQUEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.110. 471, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1.971, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 13, calle Colombia, casa N° 14-28 diagonal al Mercado Municipal de Rubio, hijo de Rafael Ángel Cárdenas Vásquez y Leni Nicolosa Vásquez de Cárdenas.
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Galvis y José Figueroa.
• DEFENSOR: Abogado Trino José Márquez Camperos, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Septiembre del 2001, siendo las 3:00de la tarde, comparece ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de San Antonio del Táchira el funcionario Detective JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, quien deja la diligencia policial efectuada en averiguación siendo la misma la siguiente encontrándose en la sede del despacho y prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa signada con el N° 837.936, se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso suministrar su identidad por cuanto temía por su integridad física, aportando una información confidencial que en las inmediaciones de la avenida 13, con calle Colombia, al lado de la victoria cada N° 14-20, residía una persona de nombre Miguel Cárdenas, el mismo tenia oculto cierta cantidad de dinero relacionada con un robo ocurrido el día 16 de Agosto del 2002, en virtud de esa información el funcionario actuante procedió a participar al fiscal Octavo del Ministerio Público, con la finalidad de autorizar una orden de allanamiento a la residencia del Ciudadano Miguel Cárdenas, en esa misma fecha mediante oficio N° 04086, el Comisario Olivo Miranda, solicita ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se sirva tramitar ante el Juzgado de Control una orden de allanamiento, a realizarse en la dirección donde habita el Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas, diligencia de investigación que realizaron los funcionarios diligencia de investigación que realizarían los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la seccional de Rubio. Posteriormente en fecha 12 de Septiembre del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el allanamiento solicitado por el Ministerio Público según oficio N° 5397, en la vivienda del Ciudadano Miguel Cárdenas, ubicada en la avenida 13, con calle Colombia, al lado de la Librería La Victoria, diligencia en que practicaron los funcionarios Sub- Comisario Rodolfo Antonio Camargo, Inspector Nelson Páez, Sub- Inspector José Fernández, Detective Gerardo Alcedo Detective Kenny Escalante, Detective Juan Martínez, y el agente Rafael Ángel Carrero. En fecha 13 de Septiembre del 2001, se constituyo la comisión integrada por los funcionarios antes señalados a fin de dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria N° 039, una vez que se apersonaron en el sector antes referido procedieron a solicitarle la colaboración a los Ciudadanos MARIO GARCIA MOLINA y DELGADO PEDRO JOSE, con la finalidad de que participaran en calidad de testigos, del procedimiento que se llevaría a cabo en la referida vivienda una vez que llegaron al sitio indicado proceden los funcionarios en compañía de los testigos, a tocar la puerta y fueron atendidos por el funcionario MIGUEL ANGEL CARDENAS, quienes se identificaron informándole el motivo de la presencia y leyéndole la orden emanada por la autoridad competente, permitiéndole así de esta manera el acceso al inmueble, procedieron a la búsqueda de evidencia y una vez dentro de la habitación donde pernota el Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas, logran detectar debajo del escaparate en forma oculta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1350.000, oo) BOLIVARES, distribuidos en papel moneda de diferentes denominaciones y de curso legal, igualmente se halló un cheque del banco Unión N° 18323790, a nombre de ERNESTO PARADA, igualmente se le preguntó al Ciudadano Miguel Ángel Cárdenas acerca de la procedencia del dinero y el mismo no pudo justificar en ese momento la tenencia del mismo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público, seguido en el presente asunto en virtud de la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, identificado in supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Glavis y José Figueroa”, este Tribunal para decidir observa:
En audiencia de fecha 27 de Julio de 2006, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, verificada la presencia del Fiscal VIII del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, asistido por el Defensor, abogado Trino José Márquez Camperos, así mismo Funcionario y Testigo recluidos en la sala respectiva. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del presente acto, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, manifestó: “ Ciudadano Juez, el ministerio Público, actuando de buena fe en la presente causa, observa que la comisión de los hechos por los cuales se les acusado al ciudadano Miguel ángel Vásquez, plenamente identificado en autos, ocurren en el mes de Septiembre del año 2001, así mismo se observa, que al momento de ser admitida la acusación en contra del prenombrado ciudadano, el Juez en esa oportunidad admite el acto conclusivo del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que preveía una pena que va de seis (06) meses a dos (02) años, y que hoy en día es sancionado con pena de 05 a 08 años de prisión, pero es el caso ciudadano Juez, que por mandato expreso del Legislador Patrio y previsto en el texto penal adjetivo, relativo a la aplicación de la norma que más favorezca como lo es la disposición final del artículo 553 de la referida norma, el Ministerio Público, por ser garante de que perce la incolumidad en la majestad del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, caracterizado además por actuar de buena fe, es por lo que con fundamento a lo expuesto al inicio, invoco en esta sala la extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 numeral 8. a menos del acusado renuncie expresamente a ella, lo de que en consecuencia conlleva a un pronunciamiento judicial de parte del ciudadano Juez, tal y como lo indica el artículo 317 del texto penal adjetivo, referido al contenido del numeral 3. del artículo 318 de la señalada norma , ello se desprende al analizar el especifico lo ordenado por el Legislador Patrio y contenido en el vigente primer aparte del artículo 110, en franca y real concordancia con el numeral 5. del artículo 108 ambos del texto penal sustantivo, ya que se desprende que para la presente fecha 27 Julio de 2006 ha transcurrido más de cuatro años y medio, siéndose procedente la aplicación de estas dos últimas normas penales sustantivas invocadas, se pide, le sea consultado al acusado para que manifieste expresa, clara e inequívocamente si renuncia o no a la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 8. de la norma penal adjetiva, por la comisión del delito antes señalado, por último solicito, se verifique y se ratifique la medida de coerción personal en contra del ciudadano Donny Jofreddy Ardila Gil, el cual se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa al Abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien hace sus alegatos de apertura y expone: “Oída la exposición señalada por la parte fiscal, esta defensa se adhiere, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la Causa, y se decrete la extinción de la acción penal y se revoque la medida de coerción que viene gozando mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso no siendo procedente en el presente caso, y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ Yo no renuncio a la prescripción de la acción penal, además señalo que además de estar prescrita la acción , hago mención que el dinero es propiedad de mi hermano Rafael Orlando Cárdenas Vásquez, es todo”.
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriores, oído lo manifestado por las partes, se mismo observa que el acta de calificación de Flagrancia contra el ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Vásquez, ocurrió el 17 de Septiembre del año 2001 y hasta el día de hoy, 27 de Julio de 2006, han transcurrido 04 años, 10 meses y 10 días aproximadamente, y a este respecto la acusación en contra del prenombrado ciudadano fue admitida en la audiencia preliminar por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que establecía una pena de prisión de 06 meses a dos (02) años, lo que conduce a que la acción penal prescribiría por tres (03) años a tenor de lo establecido en el numeral 5. del artículo 108 del Código Penal, siendo evidente que la solicitud de extinción de la acción se ha fundamentado en lo que se conoce comúnmente como la prescripción extraordinaria, prevista en el primer aparte del artículo 110 de la referida norma adjetiva penal, que señala: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescripta la acción penal “. Lo anterior, permite establecer que en el caso en comento, debe haber transcurrido más de 4 años y 6 meses para que opere la citada extinción, y ello ha sido verificado al haber transcurrido más del termino señalado, permitiendo citar a los fines ilustrativos, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1118 de fecha 25 de Julio de 2000, que entre otras cosas, señaló:
“… en realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible y este termino no puede interrumpirse, más bien se trata de una forma de la acción derivada de la dilación judicial. La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un año y sin desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por “”Prescrita” (Extinguida) La acción penal… pero, a juicio de esta sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”
Lo anterior permite dar claridad a lo ocurrido en la presente causa, debiendo ser concatenado por lo señalado por la Sala Constitucional en el expediente 0032211 de fecha 03 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que sostuvo:
“… de acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal¡ Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “” Por el pronunciamiento de la Sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… y si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento… “” , Ahora bien, estos actos interruptores no surte sus efectos cuando se dan los supuestos de la denominada “ prescripción judicial” que se configura cuando “” sin culpa del reo se prolongare ( El proceso) por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”” lo que , indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción penal por parte del órgano judicial competente…”.
Conduciendo lo anteriormente forzosamente, a que la acción penal en al presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, código vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se encuentra “PRESCRITA”, POR ENDE EXTINGUIDA LA ACCIÓN Y DEBE DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA MISMA, POR CONSIGUIENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.110. 471, de 34 años de edad, nacido en fecha 31-01-1.971, de profesión u oficio vigilante privado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 13, calle Colombia, casa N° 14-28 diagonal al Mercado Municipal de Rubio, hijo de Rafael Ángel Cárdenas Vásquez y Leni Nicolasa Vásquez de Cárdenas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (Occisos) Rosario Galvis y José Figueroa, a tenor de lo establecido en los artículos 322 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese sobre el prenombrado ciudadano.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay lugar a la condenatoria de Costas Procesal.
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de Juicio a los 2 días del mes de Agosto de 2006.
Ofíciese a alguacilazgo.
Vencido el lapso de Ley, a los fines de la apelación y no se intentare, remítase la causa al Archivo Judicial y manténgase allí, en virtud a la orden de capturada librada a Donny Jofredy Ardila.
Déjese copia.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
SECRETARIA
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