REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000005
ASUNTO : SP11-O-2006-000005

JUEZ: ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO
SECRETARIA: ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
ACCIONANTE: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR
ACCIONADOS: DIANA ALEJANDRA HERNANDEZ PEDRAZA Y JERSON JAIR MOLINA

Visto el escrito de fecha 31 de Julio de 2006 (folio 17), suscrito por el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.370, quien actuando en su carácter de Querellante en el recurso de amparo intentado, entre otras cosas dijo: “…he decidido desistir de la presente acción; En consecuencia solicito respetuosamente se archive el expediente...”

I
DESESTIMIENTO

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda , en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

Observa quien aquí decide que la acción de Amparo, es interpuesta por el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.370, por la presunta Violación de las Garantías y Derechos Constitucionales establecidas en los artículos 47, 87, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2006, se ordenó su corrección dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del solicitante. Así las cosas, al segundo día hábil siguiente se recibió en este Tribunal el escrito de desistimiento, siendo un derecho que le asiste al querellante.

II
Por los fundamentos antes relacionados, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la violación o amenaza del derecho o garantía denunciados por el accionante WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, no llenaron los extremos de la Ley especial de Amparo, sumado a ello en decisión No 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró: “… después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente…”, que trae por consecuencia lo inoficioso que pudiera resultar la consulta, no habiendo ejercido recurso alguno para la presente fecha ni corregido la solicitud tal y como se ordenó.

III
En consecuencia, quien aquí decide homologa el desistimiento de la acción de amparo hecha por el accionante y declara no haber lugar a la continuación de la Acción de Amparo. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales, considera este Juzgador que no existió temeridad, por cuanto el solicitante actúo en el proceso con una pretensión manifiestamente fundada, pues existía razón al interponer la misma, en tal virtud se exonera de las costas. Así se decide.

IV
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO No 1 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo solicitado por el accionante ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.143.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.370, en consecuencia sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Exonera del pago de costas procesales al accionante por los razonamientos supra mencionados.
TERCERO: Se ordena remitir el original de las actuaciones al archivo judicial.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Déjese copia.


EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA


ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ