REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000065
ASUNTO : SK11-P-2002-000065

Visto el escrito presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en fecha 3 de Agosto de 2006, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, acusado en la presente causa penal, éste entre otras cosas dijo: “… acusado en el asunto…por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocurro a usted, con la finalidad de solicitarle en base al artículo 311 del código orgánico Procesal Penal, la entrega al ciudadano antes señalado, del vehículo: MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS AYO-81T, SERIAL CARROCERIA C29LGV101845,…a los efectos de que estime acordar la devolución del vehículo supra identificado a mi defendido, en ejecución y ejercicio de una tutela judicial efectiva y del derecho al trabajo los cuales mi defendido pide le sea protegido…”, por lo que el tribunal a los fines de la decisión observa:

I
Se precisa recordar que a JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.201.301, nacido el 09/04/1965, de estado civil casado, residenciado en la Av. Principal de Bolivia, a una cuadra de la liofilizadora de café, casa sin número, portón dorado, Municipio Junín, Estado Táchira, es acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que dicho vehículo, MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS AYO-81T, SERIAL CARROCERIA C29LGV101845, descrito ampliamente por el solicitante en su escrito, se corresponde con exactitud, al vehículo en el que supuestamente se trasladaba el acusado de autos JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, junto a otro ciudadano, cuando el día 23 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 1.00 p.m., en el centro de la población de Rubio, los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (policía), Luis Modesto Olarte placa 1234 y Molina Vergara Fidias Tirson, placa 133, previa llamada telefónica de advertencia, observaron frente a la plaza Bolívar un vehículo Malibú cuatro puertas, color Blanco, con placas de Barinas, similar al descrito en la llamada telefónica, solicitando la presencia de dos ciudadanos que fungieran como testigos, quedando identificados dichos testigos como Edgar Gonzalo Prato y Eber Joel Carvajal, y al dirigirse al vehículo, al decir de los funcionarios actuantes, el conductor adoptó una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga con el vehículo que estaba en circulación, no pudiendo hacerlo por la congestión de vehículos en la vía y al revisar el piso delantero del vehículo lado del acompañante del conductor, encontraron una bolsa amarilla en la que en sus lados se leía GASOLINA EXTRA, con una caja de zapatos y dentro de ésta, dos panelas envueltas con cinta adhesiva de color marrón para embalar, de las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante y al romperla contenía fragmentos vegetales parecidos a la droga conocida como Marihuana, agregando más adelante los funcionarios, que los ciudadanos quedaron identificados como JORGE ELICER VALDERRAMA ARENAS y José Alirio Castillo Chona.

De igual forma, corre agregada a las actas: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LTC-5062 de fecha 28/11/2001, suscrito por el Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que se practicó experticia a dos (02) envoltorios confeccionados a modo de panela, con cinta adhesiva de color marrón claro, contentivo de fragmentos vegetales húmedos, con un peso aproximado de un Kilogramo con Novecientos Cincuenta Gramos (1.950 Kgr), y al ser sometida a los respectivos análisis dio como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa).


II
Con prístina claridad se evidencia, de una parte, que el vehículo solicitado en entrega, es el mismo en que el acusado se trasladaba al momento de ser aprehendido al momento de ir circulando en el mismo por los alrededores de la plaza Bolívar de Rubio, conduciendo esto con gran seguridad, a que el acusado es presuntamente el propietario del vehículo. Ahora bien, de otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación (folio 51), solicitó el comiso del vehículo, con fundamento en la norma vigente para ese momento, siendo preciso recordar, que las normas relativas al comiso o Confiscación, son de orden público, esto es, deben ser aplicadas (de ser el caso), de oficio por parte de las autoridades que estén llamadas a decidir, y en la etapa inicial, lo procedente es la incautación preventiva, habiendo pronunciado el tribunal de control en la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2002, que NEGABA la entrega del vehículo.

Los anteriores hechos, sumado al Delito por el cual se le sigue Juicio, como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica vigente para el momento de los hechos y hoy en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, concatenado con el hecho cierto de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe decretarse la incautación preventiva del vehículo que es hoy solicitada su entrega.

En este orden, se deja sentando que el vehículo solicitado en entrega, debe ser conservado por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a que la citada Ley especial sobre Sustancias Estupefacientes, en el artículo ya señalado, establece la confiscación para los bienes en la norma señalados, entre otros los vehículos y capitales sobre los que exista presunción grave de que provengan de los delitos tipificados en dicha ley, y eso aún no ha podido ser demostrado, ya que es al momento de la realización del Juicio Oral y Público, una vez se produzca una Sentencia definitiva, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a que implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

III
Finalmente quien aquí decide, se impregna de los cambios que experimenta nuestra legislación, principalmente nuestra carta magna, en lo atinente al respeto a un Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, derechos que en ningún momento han sido conculcados por el Tribunal y no se patentiza violación alguna a los mismos, por lo que se considera IMPROCEDENTE, SE DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS AYO-81T, SERIAL CARROCERIA C29LGV101845, . ASI SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara Improcedente, sin lugar, por tanto se niega la solicitud realizada por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, relativa a la ENTREGA DEL VEHICULO MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS AY-081T, SERIAL CARROCERIA C29LGV101845.

Déjese copia para el archivo.
Notifíquese al solicitante, fiscal y defensa.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. ISRAEL RINCON ROMERO