REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000062
ASUNTO : SK11-P-2002-000062
SUSPENSION DEL PROCESO
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada en fecha 02 de Agosto del año 2006 la Audiencia de Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra del imputado GONZALO ORTIZ PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 26-07-1966, de 39 años de edad, hijo de Evangelina Parra (v) y Gonzalo Ortiz Rojas (v), titular de la Cédula de Identidad (Nacionalización) N° V-22.686.713, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Calle 15, carrera 16, casa N° 15-42, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, a quien se le imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Henser Hugo Cañas Valero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, en fecha 24-02-2002, siendo las 02:00 horas de la madrugada, efectivos policiales de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio frente al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre Hender Hugo Cañas, informándoles que en la discoteca “Laser”, ubicada en el Centro Cívico, propiedad del mismo, se encontraba un ciudadano causando daños materiales, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar y al llegar se encontraron con un sujeto en estado de ebriedad y alterando el orden público, por lo que procedieron a dialogar con el mismo, y fue identificado como GONZALO ORTIZ PARRA, y al solicitarle que sería trasladado al Comando policial, dicho sujeto presentó una aptitud alterada y grosera, lanzando golpes a la autoridad judicial y tirándose al piso para oponer resistencia, donde tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza pública, siendo detenido.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GONZALO ORTIZ PARRA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Henser Hugo Cañas Valero, solicitando la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa expone que su defendido desea acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y le procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. El fiscal manifestó: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Admitido el acto conclusivo de acusación junto a los medios de prueba, al inicio de la audiencia, haciendo uso de una tutela judicial efectiva, el acusado asistida por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por dos delitos sancionados con penas inferiores a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado y el Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GONZALO ORTIZ PARRA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2.- No comunicarse directa o indirectamente con la Victima ni sus familiares; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca y 5.- Mantenerse activo laboralmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GONZALO ORTIZ PARRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 26-07-1966, de 39 años de edad, hijo de Evangelina Parra (v) y Gonzalo Ortiz Rojas (v), titular de la Cédula de Identidad (Nacionalización) N° V-22.686.713, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Calle 15, carrera 16, casa N° 15-42, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 219 y 415 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Ovidio González Torres.
SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2.- No comunicarse directa o indirectamente con la Victima ni sus familiares; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca y 5.- Mantenerse activo laboralmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima de la suspensión del proceso, por el lapso señalado.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. ISRAEL RINCON ROMERO