REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 09 de Agosto de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002138
ASUNTO : WP01-P-2006-002138

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizado como fue juicio oral y público, tal como se evidencia del acta que antecede de fecha 04 de Agosto de 2006, corresponde a este tribunal dictar SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en relación con los artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-02-1978, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.572.300, Hijo de Félix Enrique Villegas (v) y Carmen Farias (v), Residenciado en Quebrada de Cariaco, Llano Adentro parte alta, La Loma de los Miracielos, Casa S/N de color blanco con azul, La Guaira estado Vargas, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ÁNGEL ANTONIO FINUCCI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de REINA MARGARITA VELASQUEZ GUERRA, con motivo del Procedimiento Abreviado decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, señalándose desde su inicio al ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, como presunto autor del mismo, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública al ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS ya identificado, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.

De las actuaciones se desprende que en fecha 26-05-06 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS ya identificado, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (F-14 al 20).

Remitida como fue la causa hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio a que corresponda decidir, se dio por recibida la causa, el día 19-06-06, tal como consta en el folio cuarenta y dos (F-42) del expediente; acordándose además en fecha 20-06-06 la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06-07-06 a las 12:00 horas meridiem.

El día 22-06-06 el Fiscal Tercero del Ministerio Público consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano ANDY JOSÉ FARIAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para que fuera conocida por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba. (F-56 al 63).

En fecha 06-07-06 se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no pudo celebrarse en tal fecha en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, quien se encuentra privado de su libertad, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 04de Agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. (F-64).

El día 04 de Agosto de 06, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), previa verificación de la presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 25-05-06 siendo aproximadamente la 5:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la bajada el Playón, con dirección Este Oeste, Parroquia Macuto, donde funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a una ciudadana y a un ciudadano que vestía un uniforme de vigilante, quienes corrían a veloz carrera, detrás de un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, de piel color morena, vestía una franelilla de color blanco y un short de color negro, con rayas blancas, quien en el momento que la comisión policial se acerco al lugar, opto por arrojarse al mar, allí la ciudadana se les acerco, manifestando ser y llamarse: VELASQUEZ GUERRA REINA MARGARITA, de 25 años de edad, V-14.568.589, informándonos que cuando se encontraba, bañándose en la playa “A” de Camiri Chico, en compañía de su suegra de nombre: ANA RIVERO, y su hija de nombre ISABEL HERNANDEZ, el ciudadano que se encontraba dentro del agua, agarro un bolso playero, de color transparente, el cual tenia en la arena y saco un monedero de color negro, por lo que salio corriendo del agua y lo persiguió, posteriormente la policía indico al ciudadano que se encontraba dentro del mar, que saliera del mismo, allí lograron practicarle la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas o adheridos al cuerpo, manifestando este no ocultar nada, por lo que se le practico una revisión corporal y tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele entres sus partes intimas, (testículos), una (01) cartera, tipo monedero, de color negro, elaborada en material sintético, con una inscripción en la parte frontal , que se lee VIAMODA, contentiva en su interior de la cantidad de nueve mil (9.000) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, entre otros objetos igualmente le fue incautada una tarjeta LOCATEL, de la compañía Aeropostal alas de Venezuela, a nombre de la ciudadana: VELAZQUEZ G. REINA. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena al citado ciudadano por la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Lugo se otorgó la palabra a la defensora DRA. IVONNE VARGAS, quien informo al tribunal que su representado se encontraba en disposición de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una vez oída la manifestación de su representado la inmediata imposición de la pena, asimismo pidió al tribunal le fuere concedida a su favor la suspensión condicional de la penal y en consecuencia la libertad condicional de su defendido. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra al consabido acusado, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado ciudadano ANDY JOSÉ FARIAS, expuso en clara, alta e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL EN ESTE JUICIO”. Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendido, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico su solicitud de libertad de su representado.

Practicadas las pautas procesales este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Dado que la acción desplegada por el autor presunto del delito fue declarada como detectada en flagrancia y se opto, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal ha de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere y así lo ordenó el legislador procesal del 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.

TERCERO: De la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo los hechos por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.

CUARTO: Igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del acusado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, el acusado ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS para el momento de materializarse el delito averiguado, contaba con 28 años de edad y no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a ANDY JOSÉ FARIAS en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.

SÉPTIMO: En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para la fecha del juicio en contra del acusado: ANDY JOSÉ FARIAS, decretada el día 26-05-06, quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado y de la pena a imponer, que lo prudente y necesario, en cuanto a lugar y derecho será, mantener la medida de privación decretada en contra del mencionado hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución respectiva. Así se declara.


DE LA PENA

Refiere la norma del artículo 451 del Código Penal Venezolano, que la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, es la que fluctúa entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio, tenido como la sanción normalmente aplicable por disposición del artículo 37 ejusdem, es el resultado de la suma de ambos extremos referidos dividido entre dos; es decir: TRES (03) AÑOS. Así las cosas, conocido como es que el ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS aun cuando no era menor de veintiún (21) años, siendo mayor de dieciocho (18) para el momento del delito cometido, amen de la buena conducta predelictual del acusado la cual se presume en virtud de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia; se considera que la pena normalmente aplicable debe rebajarse en tres (03) meses, por imperio del articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal. Igualmente, admitidos como fueron los hechos objeto de la acusación Fiscal, se rebaja la pena predicha en la mitad; fijándose en consecuencia y finalmente la pena a cumplir por el acusado, en UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-02-1978, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.572.300, Hijo de Félix Enrique Villegas (v) y Carmen Farias (v), Residenciado en Quebrada de Cariaco, Llano Adentro parte alta, La Loma de los Miracielos, Casa S/N de color blanco con azul, La Guaira estado Vargas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-02-1978, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.572.300, Hijo de Félix Enrique Villegas (v) y Carmen Farias (v), Residenciado en Quebrada de Cariaco, Llano Adentro parte alta, La Loma de los Miracielos, Casa S/N de color blanco con azul, La Guaira estado Vargas; de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; materializado en perjuicio de la ciudadana: REINA MARGARITA VELASQUEZ GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal N° 14.568.589. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 26-05-06, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al ciudadano: ANDY JOSÉ FARIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.572.300. En consecuencia se mantiene la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital El Rodeo “I” estado Miranda, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.


SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes en el proceso respecto de sus labores.

Remítase el legajo contentivo de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer firme como quede el Dictamen emitido.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.