REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-017573
ASUNTO ANTIGUO: 2U-1108-06
ACUSADOS: ANTONIO DE JESUS PUERTA Y MORELLA PEÑALVER
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
FISCALES NOVENO Y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos PUERTA RODRIGUEZ ANTONIO DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallego, Bloque 20, Apartamento 2, Parroquia Catia La Mar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.822 y MORELLA JOSEFINA PEÑALVER, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Taxista, residenciada en Playa Verde, Residencia Bello Horizonte, Apartamento 43, Piso 4, Parroquia Catia La Mar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.711, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los nombrados y a la segunda TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 06-07-2006, 20-07-06 y 01-08-2006, los representantes de la Fiscalía Noveno y Sexta del Ministerio Público, ratificaron escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS PUERTA Y MORELLA PEÑALVER, por la comisión de los de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los nombrados y a la segunda TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en fecha 16-12-2006, todas vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio civil, siendo las 9:35 horas de la noche aproximadamente en la sede del Centro de Atención ciudadana El Ejercito, Parroquia Catia La mar, donde recibieron una llamada radiofónica de la Central de Operaciones, en la cual les notificaron por parte de un ciudadano que no suministro su identificación que en el sector la Capilla final de la Calle específicamente adyacente a la cancha de bolas criollas parte alta, se encontraba un vehículo modelo Fiat Uno de Color verde, cuyos tripulantes eran dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino y que no habían sido vistos en ninguna otra oportunidad por el sector; por lo cual en vista de esta información, se trasladaron a la referida dirección a los fines de verificar la situación, una vez al llegar al sitio avistaron a un vehículo con similares características indicadas por la persona informante, asimismo había un sujeto de piel blanca, contextura gruesa, de estatura mediana, vestido con un pantalón blue jean y una franela de color gris con una inscripción de la parte delantera que se lee Niké, quien estaba de pie hablando por teléfono en la parte izquierda del mencionado vehículo identificándose como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto donde el sujeto opto por emprender la huida, percatándose de que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana, luego se trasladaron al sitio en que se encontraba el vehículo, simultáneamente el oficial Cardoza Jhon se entrevisto con los ciudadanos William Márquez y Eles Torres, a quienes le solicitaron la colaboración a fin de presenciaran la actuación policial, luego en presencia de los testigos le solicitaron que serian objeto de una revisión corporal, realizando la misma no incautándosele nada, seguidamente se realizo la inspección al vehículo Marca Fiat Uno, de color verde, Placa RAE-43E, logrando incautar de manera oculta debajo del asiento del conductor una bolsa de material sintético de color blanco, con unas inscripciones de color azul y rojo que se leen RESPUESTOS REIGA, FIAT, contentivo de un envoltorio tipo panela, confeccionado con un material sintético de color negro y envuelta con cinta adhesiva transparente, la cual al ser verificada contenía una sustancia compacta de color blanco, que al practicársele experticia químico resulto ser Cocaína, con un peso de Novecientos Noventa y Siete Gramos con Setecientos Ochenta miligramos.-
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que no fueron presentadas al debate oral y publico, ninguna de las testimoniales ofrecidas, así como tampoco se pudieron incorporar las experticias admitidas, aunado a ello se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido la incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.
En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que los hoy acusados ANTONIO DE JESUS PUERTA Y MORELLA PEÑALVER en fecha 16-12-2005, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por habérseles incautado una sustancias ilícita dentro del vehículo Fiat Uno, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en el presente caso.
Asimismo tampoco pudo determinarse en el transcurso del debate oral y público que la sustancia presuntamente incautada en el presente caso sea una de las consideradas ilícitas cuya regulación esta estipulada en la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide.-
DEL DERECHO
Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputada al primero de los nombrados y a la segunda TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, lógicamente, tampoco puede considerarse demostrado el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS PUERTA Y MORELLA JOSEFINA PEÑALVER, por la comisión del citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos que le fuera imputado por la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PUERTA RODRIGUEZ ANTONIO DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-12-1971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Rómulo Gallego, Bloque 20, Apartamento 2, Parroquia Catia La Mar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.058.822 y MORELLA JOSEFINA PEÑALVER, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Taxista, residenciada en Playa Verde, Residencia Bello Horizonte, Apartamento 43, Piso 4, Parroquia Catia La Mar, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.711, de la acusación efectuada en su contra por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los nombrados y a la segunda TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.-
Se declara la libertad plena de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS PUERTA Y MORELLA JOSEFINA PEÑALVER, se libraron en consecuencia boletas de excarcelación emitidas a nombre de los referidos ciudadanos y se remitieron junto a oficio al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina y del Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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