REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002442
CAUSA Nº 2U-1166-06
ACUSADO: JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ
DEFENSA PÚBLICO: DR. INGRID LORENZO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.379.943, natural de Caracas, Estado Vargas, nacido el 26-07-1978, de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio T.S.U. en informática, hijo de Alberto José Henríquez (f) y Luisa Elena Suárez (v), residenciado en la Calle Real de los Magallanes entre Quinta y Plana Edificio Mafi, piso 01, apto 01, Catia, Caracas , a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 08 de Agosto de 2006, el Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25 de Junio del presente año, fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Contra Droga División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, ciudadanos Aguilera Aldo, Mario Zerpa, Luis Piñerua y Dámaso Amaya, cuando se encontraban, realizando labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en la zona de tránsito Internacional, específicamente en la puerta de embarque Nro. 23 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, observaron al hoy imputado, quien al notar la actividad que estaban realizando tomo una actitud esquiva y apresurada; por tal motivo procedieron a abordarlo, requiriéndole sus documentos de identificación personal, haciéndoles entrega de un pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de HENRIQUEZ SUAREZ JAN AARON, signado con los dígitos C1331504, quien pretendía abordar Línea Iberia con la ruta Caracas-Madrid-Madrid-Frankfurt-Frankfurt-Madrid- Madrid- Caracas, según boleto aéreo signado con el Nro. T0752265582318, procedieron a trasladarlo hasta la sede su oficina a fin de realzarle un chequeo antidrogas, a su equipaje como a su cuerpo, por lo que se hicieron acompañar del ciudadano RAMON JIMENEZ COLON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.911.116, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, una vez en la sede del despacho de los funcionarios y en presencia del testigo procedieron a realizar el chequeo antidrogas al ciudadano en mención, siendo que en la maleta AIREXPRESS TRAVELLER LINE, no lograron la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico, trasladaron al aprehendido a la Clínica San José, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, a fin de realizarle un examen radiológico en su cavidad abdominal, para descartar la presencia de posibles cuerpos extraños en su organismo, una vez en el centro asistencial fueron atendido por el radiólogo de guardia ALONZO MARISOL, quien les informo que la persona en referencia presenta cuerpo extraños en forma cilíndrica en su cavidad abdominal, que posteriormente fue traslado al hospital Dr. José Maria Vargas, a los fines de practicarle el respectivo tratamiento médico para la expulsión de los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de ochenta y un (81) envoltorios a manera de dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al practicarse la experticia química de Ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (959,850 G).

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 25-06-06, suscrita por los funcionarios actuantes Ciudadanos Aguilera Aldo, Mario Zerpa, Luis Piñerua y Dámaso Amaya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Contra Droga División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes las testimoniales de los funcionarios actuantes AGUILERA ALDO y MARIO ZERPA, declaración del ciudadano RAMON JIMENEZ COLON testigo preséncial de los hechos, el testimonial de la ciudadana ALONZO MARISOL, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ, expertos químicos adscritos al Laboratorio Toxicológicos de la Policía Científica Penales y Criminalistica, por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea Ibera, llevando consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-4430, de fecha 06-07-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Toxicológicos de la Policía Científica Penales y Criminalistica, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (959,850 G), y con un porcentaje de pureza de 68,93, %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, la persona detenida en fecha 25 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Contra Droga División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismos la cantidad de Ochenta y Un (81) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (959,850 G), y con un porcentaje de pureza de 68,93 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el decomiso de la cantidad de trescientos euros y el boleto aéreo utilizado para su traslado a la ciudad de Madrid España, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JAN AARON HENRIQUEZ SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.379.943, natural de Caracas, Estado Vargas, nacido el 26-07-1978, de 27 años de edad, Soltero, profesión u oficio T.S.U. en informática, hijo de Alberto José Henríquez (f) y Luisa Elena Suárez (v), residenciado en la Calle Real de los Magallanes entre Quinta y Plana Edificio Mafi, piso 01, apto 01, Catia, Caracas, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 26-02-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ