REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-008323
ASUNTO ANTIGUO: 2U-899-03
ACUSADA: RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES
DEFENSA PRIVADA: DR. GABRIEL TAMAYO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la ciudadana RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 13-02-1960, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Urbanización La Montañita, Segunda Etapa, Calle 94-L con Avenida 101, N° 169, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.522.147, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, hoy tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en forma retroactiva en virtud de ser favorable por la rebaja de la pena en abstracto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 06-07-2006, 13-07-2006 y 27-07-2006, los Dres. GUSTAVO GONZALEZ Y CARMELO GUALDRON, Fiscales Sexto y Noveno del Ministerio Público respectivamente, ratificaron escrito de acusación presentado en contra de la ciudadana RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 06-10-2003 la precitada ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes observaron a una ciudadana en actitud nerviosa quien pretendía abordar el vuelo 072 de la Aerolínea Air Europa, en virtud de ello solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de hacer la revisión corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de equipaje no se obtuvo ningún elemento de interés criminalistico, pero de la revisión corporal al despojarla de sus prendas de vestir se le observo al nivel del busto un brazier de color durazno, el cual al ser abierto se detecto a manera de doble fondo dos envoltorios de forma circular confeccionados en adhesivo de color blanco, los cuales al ser perforados se observo en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, sustancias que al hacerle la prueba de orientación se determino era Cocaína, del mismo modo se hizo la revisión de un par de sandalias que calzaba para ese momento, las cuales tenían en su interior en cada una de ellas dos envoltorios para un total de cuatro envoltorios en forma de plantilla que al ser perforado contenían, un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, sustancias que al hacerle la prueba de orientación se determino era Cocaína con un peso bruto aproximado de Un Kilo Ochocientos Gramos.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, se observa que no fueron presentadas al debate oral y publico, ninguna de las testimoniales señaladas, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido la incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.
En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que la hoy acusada RUBIA DAMELIS MIRANDA en fechas 06-10-2003, fue detenida por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, portando en su cuerpo sustancias ilícita, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en el presente caso.
Efectivamente lo único que llegó a demostrarse en el debate oral y publico fue la existencia de una sustancia ilícita conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, al incorporarse a través de su lectura el resultado de la experticia química N° CO-LC-DQ-03/1537, vista la estipulación realizada por las partes y acordad por este órgano jurisdiccional conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los expertos que la suscribieron. No obstante, no pudo vincularse dicha sustancia con la actividad desplegada por sujeto alguno para poder determinar la existencia de delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE-
DEL DERECHO
Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, a la ciudadana RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES, por la comisión del citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos que le fuera imputado por la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 13-02-1960, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Urbanización La Montañita, Segunda Etapa, Calle 94-L con Avenida 101, N° 169, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.522.147, de la acusación efectuada en su contra por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Se declara la libertad plena de la ciudadana RUBIA DAMELIS MIRANDA REYES, por lo que se libró en consecuencia la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de la referida ciudadana y se remitió mediante oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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