REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000225
ACUSADO: MICHELK RAFAEL MORENO CHARAMA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Mixto Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano MORENO CHARAMA MICHELK RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 21-12-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barman o mesonero y trabajaba en una distribuidora de cerámica ubicada en playa grande, frente baja Super Stay, hijo de JULIA CHARAMA (v) y EMIRO MORENO (v), residenciado en Catia La Mar, Vía Zamora, Sector Petit Medina, Casa S/N, en la primera batea, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.719, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio, los días 19-07-2006, 31-07-06 y 09-08-06, la Dra. Suyin Pino, Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MICHELK RAFAEL MORENO CHARAMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, toda vez que en fecha 31-03-2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la Avenida el Ejercito específicamente frente al supermercado Tres Estrella, en virtud de una persecución al referido ciudadano donde presuntamente le incautaron en la mano derecha en forma empuñada un arma blanca en forma de cuchillo, igualmente le incautaron oculto entre sus ropas una pulsera de metal color amarillo que se lee la inscripción TIFANY ITALY, un reloj de pulsera de metal de color plateado con la inscripción que se lee accesorias, una placa con la imagen de cristo y un dije con la figura de un niño, todo de metal y amarillo así como la cantidad de Bs. 10.000, desglosado en dos billetes de Bs. 5.000 incautadas al ciudadano acusado al momento de su aprehensión y que las misma fueron reconocidas como suya por la victima de la presente causa ciudadana LINARES ROSAURA DEL CARMEN, la cual manifestó que cuando se encontraba frente al super mercado Las Tres Estrellas, el ciudadano detenido la interceptó portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias anteriormente descrita.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se observa que solo se incorporaron al debate oral y publica la declaración testimonial del ciudadano Oficial QUIJADA RICO RAMON REINALDO, titular de la cédula de identidad N° 13.572.830 quien bajo juramento manifestó ante la audiencia que el día que ocurrieron los hechos se encontraba de recorrido con su compañero Oficial antiguo por las adyacencias del automercado Tres Estrellas, cuando avistamos a un ciudadano Alto, Moreno, en actitud sospechosa, que venia corriendo y detrás de el venia unos ciudadanos, por lo cual le dimos la voz de alto y le practicamos la retención amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del mencionado sujeto, incautándole un cuchillo y en el bolsillo derecho una prendas y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que la victima reconoció lo incautado como de su propiedad.

Así mismo, compareció a rendir declaración el ciudadano GIL SALAS HENRY JESUS, titular de la cédula de identidad 15.048.340, quien bajo juramentó de ley indicó al Tribunal Que ese día en la calle que está adyacente al supermercado Tres Estrella, venia un sujeto caminando velozmente y en sus manos tenia un arma blanca, venian unos sujetos gritando, le dimos la voz de alto y al momento de la revisión tenias unas prendas y luego una señora reconocio la mismas como de su propiedad.


Los anteriores testimonios constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestra que efectivamente en fecha 31-03-2004, la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR fue victima de un robo en el cual lo despojaron de una prendas y dinero de su propiedad, hecho que ocurrió en el Adyacente al Supermercado Tres Estrellas de la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, la cual fue posteriormente recuperada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

No obstante ello, no se incorporaron al debate oral y publico, a través de su lectura las experticias ofrecidas, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de la Victima y los testigos presénciales en el procedimiento.

En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que el hoy acusado MICHELK RAFAEL MORENO CHARAMA en fecha 31 de Marzo del año 2004, haya sido la persona que fuese aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en posesión del dinero y las prendas propiedad de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR, titular de la cédula de identidad 11.642.114 la cual le había sido despojada bajo amenaza, que acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, establecido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso

DEL DERECHO

Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano MICHELK RAFAEL MORENO CHARAMA, por la comisión del citado delito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión unánime ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORENO CHARAMA MICHELK RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúa Estado Miranda, nacido en fecha 21-12-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barman o mesonero y trabajaba en una distribuidora de cerámica ubicada en playa grande, frente baja Super Stay, hijo de JULIA CHARAMA (v) y EMIRO MORENO (v), residenciado en Catia La Mar, Vía Zamora, Sector Petit Medina, Casa S/N, en la primera batea, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.083.719, de la acusación efectuada en su contra por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Dra. Suyin Pino, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN LINARES SALAZAR.

Se declara la libertad plena del ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ, dejándose sin efecto las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ