REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001476
CAUSA Nº 2U-1140-06
ACUSADO: FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICO: DRA. TRINIDAD VILLAVERDE
FISCALES SEXTO Y NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular del pasaporte N° C1773847, nacido en Caracas Distrito Federal, fecha 07-08-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.028.227, a quien los fiscales Sexto y Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusaron por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 10 de Agosto de 2006, los Dres. GUSTAVO GONZALEZ y GABREILA SOLER, Fiscales Sexto y Noveno del Ministerio Público, respectivamente, acusaron formalmente a la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 26 de Marzo del presente año funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Antidrogas, ciudadanos Zambrano Márquez Maira y Soteldo Cordero Gilberto, aproximadamente las 14:00 de la tarde, al encontrarse de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipaje a través de la maquina rayos X, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que portaba consigo una (01) Maleta de color negro, por lo que conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario se le identificó, solicitándole su documentación personal, quedando identificada como FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, portadora del pasaporte N° C1773847, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ -667, de la aerolínea ALITALIA, con ruta Caracas-Milán-Caracas, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración a dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, identificados como YOLIMAR BLANCO DE RODRIGUEZ y LUISA MARIA LUGO M, seguidamente trasladaron a la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, conjuntamente con la maleta y las testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mencionado aeropuerto, con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en el cual los funcionarios actuantes determinaron que en la maleta propiedad de la hoy acusada, cuyas características son las siguientes: confeccionada en plástico sólido de color negro, contentivo de dos (2) asas, cuatro ruedas para su transporte, provista de un sistema de seguridad de tres dígitos y llave, marca FILA, la cual al ser abierta en su interior se observaron varias prendas de vestir de dama, al sacar las prendas de vestir y examinar su estructura, observaron en sus dos tapas en la parte de la base dos compartimientos ocultos confeccionados en fibra de vidrios, que al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, sustancias esta que al ser sometidas a la experticia química de ley signada con el N° CG-CO-LC-DQ-06/0328, se obtuvo como conclusión que la sustancia incautada en el referido equipaje resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto TRES KILOS CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (3.186,8g) .
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por los representantes del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada de autos, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el Ministerio Público, a saber, el acta policial de fecha 26-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos Zambrano Márquez Maira y Soteldo Cordero Gilberto, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes, Zambrano Márquez Maira y Soteldo Cordero Gilberto, declaraciones de los ciudadanos YOLIMAR BLANCO DE RODRIGUEZ , Titular de la Cédula de Identidad 9.998.882 y LUISA MARIA LUGO M, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.562, testigos presenciales de los hechos y del procedimiento, testimoniales de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Comando de Operaciones por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1773847 y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a la ciudad de Milán con la línea Alitalia, llevando consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0328, de fecha 28-03-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Comando de Operaciones, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRES KILOS CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (3.186,8g), y una pureza de 60 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, la persona detenida en fecha 26 de Marzo de 2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas, cuando pretendía abordar el vuelo N° AZ -667, de la aerolínea ALITALIA, con ruta Caracas-Milán-Caracas, transportando en forma oculta en su equipaje una sustancia que según experticia química practicada resulto ser TRES KILOS CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (3.186,8g), y una pureza de 60 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales los Fiscales del Ministerio Público la acusaron y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, obtiene como resultando una pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuesta en el artículo 16 del Código Penal vigente, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la Ciudadana FIORELLA COROMOTO LA ROCA SALCEDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular del pasaporte N° C1773847, y de la cédula de identidad N° 11.028.227, nacido en Caracas Distrito Federal, fecha 07-08-1970, de 35 años de edad, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 26-03-2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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